2/06/2023

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - DL N 276 y Reglamento (DS N° 005-90-PCM)

Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 005-90-PCM RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 002-2012-SERVIR/TSC ASUNTO : PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES REGULADOS POR EL AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO N° 276 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 005-90-PCM. Lima, 17 de diciembre de 2012 Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre plazo de prescripción de los derechos laborales regulados por el D.
Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 005-90-PCM RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 002-2012-SERVIR/TSC ASUNTO : PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES REGULADOS POR EL

AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N° 276 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 005-90-PCM.


Lima, 17 de diciembre de 2012
Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre plazo de prescripción de los derechos laborales regulados por el D.
Leg.
Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM 1, emiten el siguiente:

ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal del Servicio Civil, como última instancia administrativa, viene conociendo un considerable número de expedientes administrativos originados en recursos de apelación cuya controversia se plantea en torno de derechos laborales de los servidores sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
2. En este estado de cosas, se advierte la necesidad de establecer directrices precisas que garanticen la uniformidad de los pronunciamientos de las entidades estatales en primera instancia administrativa, respecto de la aplicación de los plazos de prescripción de los derechos laborales de los servidores sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, a efectos de garantizar a su vez los principios de: igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y buena administración, que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes de observancia obligatoria.
3. Acorde a ello, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los Fundamentos Sexto y Décimo del Acuerdo Plenario aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar con la debida amplitud los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades antes referidas.
4. Como resultado del debate y deliberación, y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. De los derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la carrera administrativa 5. El artículo 40° de la Constitución deriva a la ley el desarrollo normativo de los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, así como la fijación de las reglas para el ingreso a la carrera administrativa 2 .
6. Al respecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 276
3 encuadra dentro de los principios, normas y procesos que conforman la carrera administrativa la regulación de los derechos y los deberes de los servidores públicos que prestan servicios a la Administración Pública con carácter estable y permanente.
7. Sobre el particular, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional (en adelante el TC), al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 28275, Ley Marco del Empleo Público, ha establecido determinados parámetros de constitucionalidad de los derechos reconocidos a los servidores sujetos al régimen de la carrera administrativa, entre los cuales se pueden destacar los siguientes:
(i) La aplicación del 'marco constitucional del régimen del trabajo, toda vez que sus normas, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen público como al privado de trabajo'
4 .
(ii) La vigencia del principio del carácter irrenunciable de los derechos laborales constitucionales y legales, previsto en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución 5 , que presupone la existencia de 'una relación laboral y que el trabajador no podrá renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos y libertades que la Constitución y leyes vigentes al momento de la relación laboral le reconocen'
6 .
(iii) La prevalencia de los derechos constitucionales y de la dignidad del trabajador en caso de confiicto entre los intereses individuales y el interés general en las relaciones de empleo público, individuales y colectivas, al señalar que, en tal supuesto, 'la solución a la colisión de principios deberá efectuarse conforme al artículo 23° de la Constitución 7 , que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador'
8 .
8. Partiendo de esta innegable sujeción a los principios constitucionales que regulan el régimen del trabajo del vínculo existente entre el Estado y los servidores que forman parte de la carrera administrativa, se determina la naturaleza laboral de ciertos derechos reconocidos por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, tales como: remuneraciones, bonificaciones, subsidios, aguinaldos, permisos, licencias, ascensos, promociones, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios, entre otros 9 .
9. Con relación a este punto, conviene destacar que el reconocimiento del carácter laboral de ciertos derechos de los trabajadores públicos no resulta incompatible con la existencia de 'reglas de acceso basadas en los principios de mérito y capacidad, una estructura estratificada que genera el derecho a ascenso, y estabilidad laboral absoluta'
10 que configuran el contenido esencial de la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.
10. De lo antes expuesto, se deduce que las normas infraconstitucionales propias del régimen laboral de la actividad privada no son aplicables al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, dada las particularidades de la relación de trabajo de los servidores que forman parte de la carrera administrativa.
11. A este respecto, cabe recordar que el TC ha señalado expresamente que 'los servidores públicos sujetos a la carrera administrativa, sólo estarán sujetos a las fuentes normativas del empleo público'
11 .
§ 2. De la prescripción extintiva de los derechos laborales 12. La prescripción extintiva es una 'institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales'
12
. Su fundamento básico radica en razones de orden público expresadas en 'la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas mediante la consolidación de situaciones latentes'
13 .
13. Debido a su naturaleza de orden público, las normas que el regulan el cómputo de los plazos de prescripción tienen carácter imperativo, tanto en lo relacionado con el inicio y el término del cómputo, los supuestos de suspensión o de interrupción y la determinación en que éstos se reanudan o se reinician 14
. Se encuentra proscrita, por tanto, la celebración de pactos que vulneren el derecho de prescribir o que estén destinados a impedir los efectos de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1990° del Código Civil 15 .
1 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM
'Artículo 4°.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretaría Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de SERVIR.


El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1023.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal'.
2 Constitución Política del Perú
'Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.

No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos'.
3 Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
'Artículo 1°. Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública.

Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público.

Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos'.
4 Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, Fundamento Décimo Séptimo.
5 Constitución Política del Perú
'Artículo 26°-. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(…)
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
(…)'.
6 Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, Fundamento Quincuagésimo Octavo.
7 Constitución Política del Perú
'Artículo 23°.- (…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
(…)'.
8 Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, Fundamento Quincuagésimo Séptimo.
9 Señalados en el Informe Legal N° 565-2011-SERVIR/GG-OAJ, emitido por la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
10 Miranda Hurtado, Guillermo. 'Instituciones y perspectivas del Derecho Laboral Púbico'. En: Derecho y Sociedad, N° 23. Año 2004.
11 Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, Fundamento Quincuagésimo Quinto.
12 Rubio Correa, Marcial (2003). Prescripción y caducidad: La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Volumen VII de Biblioteca para leer el Código Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. p. 13.
13 Vidal Ramírez, Fernando (2006). Prescripción extintiva y caducidad. Lima,
Gaceta Jurídica. p. 108.
14 Ariano Deho, Eugenia. 'Imperatividad de las normas sobre la prescripción'.

En: Gutiérrez Camacho, Walter (Coordinador) (2005). Código Civil comentando por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Lima, Gaceta Jurídica, p. 198.
15 Código Civil
'Artículo 1990°.- El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción'.
14. En lo concerniente a los derechos laborales, es necesario deslindar con ciertas posiciones asumidas inicialmente por la jurisprudencia y la doctrina que tendían a rechazar la aplicación de plazos de prescripción al considerar que, dada la inexistencia de una norma constitucional específica que los instituyera, resultaban contrarios al principio de irrenunciabilidad de tales derechos, consagrado en el numeral 2 del artículo 26° de la Constitución 16 .
15. Al respecto, cabe señalar que dicho principio invalida el abandono de los derechos laborales por acto unilateral del trabajador o por acto bilateral de éste con el empleador, pero no impide que el transcurso del tiempo pueda extinguir la acción para exigirlos ante los órganos competentes. En este último caso, 'no hay renuncia alguna, porque el trabajador no se priva voluntariamente de un derecho, (…) sino simplemente un no ejercicio de su derecho de acción'
17 .
16. Asimismo, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2000° del Código Civil 18 , que también resulta aplicable para la determinación de los plazos de prescripción de derechos laborales, así como su modificación, tales términos provienen necesariamente del mandato expreso de una norma legal y, por lo tanto, se encuentran fuera de la esfera de la voluntad del trabajador o del empleador para el que prestan servicios.
17. Atendiendo a estas consideraciones, esta Sala Plena determina que, al no existir relación causal entre el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la pretendida imprescriptibilidad de la acción para reclamarlos 19 , resultan plenamente aplicables las normas que establecen plazos de prescripción para tal efecto.
§ 3. Del plazo de prescripción de los derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento A. Aplicación del Reglamento del Decreto Ley N° 11377
18. El artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377, Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 552
20 , estableció que el plazo para ejercer la acción sobre los derechos de los empleados públicos era de tres (3) años contados a partir de la fecha en que nació el derecho.
19. Sin embargo, el artículo 49° de la Constitución de 1979
21 fijó en quince (15) años el plazo de prescripción para la acción de cobro de remuneraciones y de beneficios sociales. Considerando que en aplicación del principio de jerarquía la norma constitucional prima sobre la norma reglamentaria, el artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377 debe entenderse como derogado a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de dicha disposición constitucional 22 , en lo relativo al ejercicio de los derechos laborales relacionados con las remuneraciones y los beneficios sociales de los empleados públicos.
20. Posteriormente, se emitió el Decreto Legislativo N° 276, que norma la carrera administrativa como el conjunto de principios, normas y procesos que rigen para el ingreso, los derechos y los deberes de los servidores públicos; con lo cual, habida cuenta que dicho cuerpo normativo reguló íntegramente el contenido del Decreto Ley N° 11733 y su Reglamento y en atención al principio de temporalidad, se desprende que, en lo que concierne a los derechos de los servidores públicos no relacionados con las remuneraciones y los beneficios sociales, el plazo previsto en el artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377 quedó sin efecto a partir del 25 de marzo de 1984, día siguiente a la fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 276.

B. Aplicación de la Constitución de 1979
21. El plazo de prescripción previsto en el artículo 49° de la Constitución de 1979 quedó sin efecto a partir del 31 de diciembre de 1993, fecha en que la Constitución de 1993 la sustituyó
23
. Empero, la Constitución actualmente vigente no contiene ninguna disposición que regule la prescripción de la acción de los derechos laborales de los servidores públicos.

C. Aplicación del Código Civil 22. Ante esta ausencia normativa, esta Sala Plena considera que, en aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil 24 , aprobado por Decreto Legislativo N° 295, debían aplicarse los plazos y términos de prescripción previstos en dicho cuerpo normativo del siguiente modo:
(i) A partir del 14 de noviembre de 1984, fecha de inicio de la vigencia del Código Civil 25 , para el caso de los derechos laborales de los servidores públicos no relacionados con la remuneración y los beneficios sociales.
(ii) A partir del 31 de diciembre de 1993, fecha de inicio de vigencia de la Constitución de 1993, para el caso de los derechos laborales de los servidores públicos relacionados con la remuneración y los beneficios sociales.
23. Desde una interpretación sistemática del artículo 1993° y de los incisos 1 y 3 del artículo 2001° 26 del Código 16 Constitución Política del Perú
'Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(…)
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
(…)'.
17 Neves Mujica, Javier. 'La prescripción laboral'. En: THEMIS. Época 2, N° 50. Año 2005.
18 Código Civil
'Artículo 2000°.- Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción'.
19 Morales Corrales, Pedro. 'Prescripción y caducidad en materia laboral'. En:

Revista Peruana de Jurisprudencia. Compendio Especializado. Volumen XXII. Año 2003.
20 Reglamento del Decreto Ley N° 11377, aprobado por Decreto Supremo N° 522
'Artículo 105°.- Los derechos reconocidos en favor de los empleados públicos por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y las disposiciones complementarias, así como por la legislación vigente sobre cesantía, jubilación y montepío, son irrenunciables.

La acción para ejercitarlos prescribe a los tres años a partir de la fecha en que nació el derecho'.
21 Constitución de 1979
'Artículo 49°. - El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador.

La acción de cobro prescribe a los quince años'.
22 Al respecto, la Constitución de 1979 reguló de este modo el inicio de su vigencia:

TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
'PRIMERA.- La Constitución es promulgada por la Asamblea Constituyente.

Entra en vigencia al instalarse el Gobierno Constitucional, con excepción de los preceptos que rigen a partir del día siguiente de su promulgación y sanción, y que son: Capítulos I y VII del Título I y Capitulo VII del Título III,
Artículos: 87o., 235o. y 282o. y las demás disposiciones electorales y las generales y transitorias'.
23 Constitución de 1993
Disposiciones Finales y Transitorias
'Decimosexta.- Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979'.
24 Código Civil Título Preliminar
'Artículo IX.- Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza'.
25 Decreto Legislativo N° 295
'Artículo 2°.- El nuevo Código Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de 1984'.
26 Código Civil
'Artículo 1993°.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
'Artículo 2001°.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
(…)
3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
(…)'.

Civil, es posible establecer que el plazo de prescripción aplicable a ambos casos era de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que pudiera ejercitarse la acción.

D. Aplicación de la Ley N° 27022
24. El artículo único de la Ley N° 27022
27 fijó en dos (2) años el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
25. Sin bien es cierto que la Ley N° 27022 se vincula con el Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral en cuanto deroga el plazo de prescripción previsto en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria, esta Sala Plena estima que resultaba aplicable al régimen de la carrera administrativa, regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, por las razones que se detallan a continuación:
(i) El supuesto de hecho del artículo único de la Ley N° 27022 radica en la existencia de un vínculo que, por su propia naturaleza, implica el ejercicio de derechos de naturaleza laboral que, como se ha señalado en el numeral ocho de la presente Resolución de Sala Plena, también son propios de los servidores que forman parte de la carrera administrativa.
(ii) El texto del artículo único de la Ley N° 27022 no contiene una norma expresa que restrinja su aplicación a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
26. Sobre esto último, cabe precisar que, siendo la relación de subordinación una característica esencial de la relación de trabajo, el criterio adoptado por el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil –según el cual el plazo de prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en que el derecho sea exigible–
no debe tomarse en cuenta dado que no cabe aplicar supletoriamente el Código Civil cuando existe una norma que regula la prescripción para cualquier relación laboral sea de naturaleza pública o privada, vale decir la Ley N° 27022. Más todavía, la regulación laboral es la que mejor se encuadra con la naturaleza del vínculo; pudiendo generar, por el contrario, una mayor dificultad para que el trabajador acuda a las vías de acción reconocidas por la legislación vigente, por el temor de presuntas represalias por parte de su empleador.
27. El plazo establecido en el artículo único de la Ley N° 27022 empezó a regir a partir del 24 de diciembre de 1998, día siguiente de la publicación de dicha Ley.

E. Aplicación de la Ley N° 27321
28. Posteriormente, el artículo único de la Ley N° 27321
28 fijó en cuatro (4) años el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Este nuevo plazo, igualmente aplicable a los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, por las razones descritas en el literal
'D' del presente acápite, entró en vigencia a partir del 23 de julio de 2000, día siguiente de la publicación de la Ley N° 27321.
§ 4. Del cómputo del plazo de prescripción 29. Partiendo de lo expuesto en el acápite precedente de la presente Resolución de Sala Plena, se desprende que, desde la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Ley N° 11377, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por derechos laborales de los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento se computan de la siguiente forma:
(i) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377 rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los beneficios sociales hasta el 27 de julio de 1980.
(ii) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377 rige para las acciones sobre derechos laborales no relacionados con la remuneración y los beneficios sociales hasta el 13 de noviembre de 1984.
(iii) El plazo de prescripción de quince (15) años establecido en el artículo 49° de la Constitución de 1979 rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los beneficios sociales entre el 28 de julio de 1980 y el 30 de diciembre de 1993.
(iv) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil rige para las acciones sobre derechos laborales relacionados con la remuneración y los beneficios sociales entre el 30 de diciembre de 1993 y el 23 de diciembre de 1998.
(v) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil rige para las acciones sobre derechos laborales no relacionados con la remuneración y los beneficios sociales entre el 14 de noviembre de 1984 y el 23 de diciembre de 1998.
(vi) El plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo único de la Ley N° 27022 rige entre el 24 de diciembre de 1998 y el 22 de julio de 2000.
(vii) El plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo único de la Ley N° 27321 rige a partir del 23 de julio de 2000.
30. Los plazos de prescripción señalados en el numeral precedente de la presente Resolución de Sala Plena se computan del modo que se precisa a continuación:
(i) El plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 105° del Reglamento del Decreto Ley N° 11377 se cuenta a partir del momento en el cual se originó el derecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo.
(ii) El plazo de prescripción de quince (15) años establecido en el artículo 49° de la Constitución de 1979 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo. Dada las particularidades de la relación de trabajo de los servidores que forman parte de la carrera administrativa y ante la inexistencia de norma constitucional expresa que precise el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, esta Sala Plena estima que debe aplicarse un criterio semejante al expresado en el numeral vigésimo sexto de la presente Resolución.
(iii) El plazo de prescripción de diez (10) años establecido en el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil se cuenta desde el día en que se originó el derecho o cesó el impedimento para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993° del mencionado cuerpo normativo.
(iv) El plazo de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo único de la Ley N° 27022 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo.
(v) El plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo único de la Ley N° 27321 se cuenta desde el día siguiente al día que se extingue la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo.
27 Ley N° 27022, Ley de Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral
'Artículo Único.- Plazo Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral'.
28 Ley N° 27321, Ley que establece Nuevo Plazo de Prescripción de las Acciones Derivadas de la Relación Laboral
'Artículo Único.- Del objeto de la Ley Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral'.

III. DECISIÓN
31. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices normativas contenidas en el presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedentes de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las normas que regulan la prescripción de las acciones por derechos laborales de los servidores públicos sujetos al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.
32. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto de la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;

ACORDÓ:
1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 30° y 31° de la presente resolución.
2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos componentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
3. PUBLICAR el presente Acuerdo de Sala Plena en el diario oficial 'El Peruano' y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), según lo dispone el Artículo 2° de la presente resolución.

JAIME ZAVALA COSTA
PRESIDENTE
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
VOCAL
RICHARD MARTIN TIRADO
VOCAL
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
VOCAL
GUILLERMO BOZA PRO
VOCAL
DIEGO ZEGARRA VALDIVIA
VOCAL

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