1/27/2016

Texto del TPP 11. Servicios Financieros

11-1 CAPÍTULO 11 SERVICIOS FINANCIEROS Artículo 11.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero: (a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (b) en el territorio de una Parte a una persona de otra Parte; o (c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte, pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio; entidad autorreg…
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CAPÍTULO 11
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de
servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a una persona de otra Parte; o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una
inversión en ese territorio;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no-gubernamental, incluyendo cualquier
bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o
asociación, que ejerce autoridad reguladora o supervisora sobre los proveedores de servicios
financieros o instituciones financieras por estatuto o delegación del gobierno central o regional.
entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier
institución financiera de propiedad o controlada por una Parte;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté
autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera
conforme al ordenamiento jurídico de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluyendo una
sucursal, localizada en el territorio de una Parte que es controlada por personas de otra Parte;
inversión significa “inversión” como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), excepto que,
con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” referidos en ese Artículo:
(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda
emitido por una institución financiera es una inversión solo si es tratado como
capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está localizada la
institución financiera; y
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(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda
propiedad de una institución financiera, distinto a un préstamo otorgado a una
institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución
financiera referido en el subpárrafo (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios
financieros o un instrumento de deuda propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios
financieros, distinto a un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda
emitido por una institución financiera, es una inversión para los efectos del Capítulo 9
(Inversión), si ese préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las
inversiones establecidos en el Artículo 9.1 (Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte, o una persona de una Parte, que pretende
realizar1
, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de
una Parte que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de
distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido
en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa “persona de una Parte” como se define en el Artículo 1.3
(Definiciones Generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de una
no Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se
dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de
una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la
Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro
transfronterizo de dichos servicios; y
servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios
financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y todos
los servicios bancarios y demás servicios financieros (con exclusión de los seguros) así como
los servicios incidentales o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

1 Para mayor certeza, las Partes entienden que un inversionista “pretende realizar” una inversión cuando ese
inversionista ha tomado una acción o acciones concretas para realizar una inversión, tales como la canalización
de recursos o capital con el fin de crear una empresa, o solicitar permisos o licencias.
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(i) seguros de vida;
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y
agentes; y
(d) servicios auxiliares de seguros, tales como los de servicios de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios,
factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financiero;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de
crédito, de pago, débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial, por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en
un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
(ii) divisas;
(iii) productos derivados, incluidos futuros y opciones;
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, incluyendo
productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés
(forward rate agreements);
(v) valores transferibles; y
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluyendo
metales;
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(k) participación en emisiones de toda clase de valores, incluso la suscripción y
colocación como agente (ya sea pública o privadamente) y el suministro de
servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, tales como administración de fondos en efectivo o de
cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas,
administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, depósito y
fiduciarios;
(n) servicios de pagos y compensación respecto de activos financieros, incluyendo
valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos
financieros y software con ellos relacionado por proveedores de otros servicios
financieros; y
(p) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros
auxiliares respecto de todas las actividades enumeradas en los subpárrafos (e) al
(o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre
inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas
a:
(a) instituciones financieras de otra Parte;
(b) inversionistas de otra Parte y las inversiones de esos inversionistas en
instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c) comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. El Capítulo 9 (Inversión) y el Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se
aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que esos Capítulos
o Artículos de esos Capítulos se incorporen a este Capítulo.
(a) El Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato), Artículo 9.7 (Trato en Caso de
Conflicto Armado o Contienda Civil), Artículo 9.8 (Expropiación e
Indemnización), Artículo 9.9 (Transferencias), Artículo 9.14 (Formalidades
Especiales y Requisitos de Información), Artículo 9.15 (Denegación de
Beneficios), Artículo 9.16 (Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y
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Otros Objetivos Regulatorios) y el Artículo 10.10 (Denegación de Beneficios)
se incorporan y forman parte integrante de este Capítulo.
(b) La Sección B del Capítulo 9 (Inversión) se incorpora y forma parte integrante
de este Capítulo2
únicamente para reclamaciones con respecto a que una Parte
ha violado el Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato)3
, Artículo 9.7 (Trato en Caso
de Conflicto Armado o Contienda Civil), Artículo 9.8 (Expropiación e
Indemnización), Artículo 9.9 (Transferencias), Artículo 9.14 (Formalidades
Especiales y Requisitos de Información), Artículo 9.15 (Denegación de
Beneficios) incorporados a este Capítulo conforme al subpárrafo (a).
4

(c) El Artículo 10.12 (Pagos y Transferencias) se incorpora y forma parte integrante
de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios
financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 11.6
(Comercio Transfronterizo).
3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relativas a:
(a) actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de
un sistema de seguridad social establecido por ley; o
(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía o utilizando los
recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas,
salvo que este Capítulo se aplicará en la medida en que una Parte permita que cualquiera de las
actividades o servicios referidos en el subpárrafo (a) o (b) sean realizados por sus instituciones
financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.
4. Este Capítulo no se aplicará a la contratación pública de servicios financieros.

2 Para mayor certeza, la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) no se aplicará al comercio transfronterizo de
servicios financieros.
3 Con respecto a Brunéi Darussalam, Chile, México y el Perú se aplica el Anexo 11-E.
4 Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje conforme la Sección B
del Capítulo 9 (Inversión): (1) como se indica en el Artículo 9.23.7 (Realización del Arbitraje), el inversionista
tiene la carga de probar todos los elementos de sus reclamaciones, de forma consistente con los principios
generales del derecho internacional aplicables al arbitraje internacional en materia de inversiones; (2) de
conformidad con el Artículo 9.23.4, un tribunal conocerá y decidirá como cuestión preliminar cualquier objeción
del demandado respecto de, como cuestión de derecho, la reclamación presentada no es una reclamación por la
que podrá dictar un laudo en favor del demandante, conforme al Artículo 9.29 (Laudos); y (3) de conformidad
con el Artículo 9.23.6, el tribunal podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora las costas y
honorarios de abogados razonables incurridos en la presentación de la objeción o la contestación a la objeción y,
para determinar si dicho laudo es justificado, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción
del demandado eran frívolas y concederá a las partes contendientes una oportunidad razonable para hacer
comentarios.
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5. Este Capítulo no se aplicará a los subsidios o subvenciones con respecto al suministro
transfronterizo de servicios financieros, incluyendo los préstamos respaldados por el gobierno,
garantías y seguros.
Artículo 11.3: Trato Nacional5
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra
forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en
su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, y a las inversiones de
los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra
forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2
significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato
más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel regional de gobierno a
inversionistas, instituciones financieras e inversiones de inversionistas en instituciones
financieras, de la Parte de la que forma parte.
4. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 11.6.1 (Comercio
Transfronterizo), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros
de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de
servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro del servicio
pertinente.
Artículo 11.4: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a:
(a) los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue
a los inversionistas de cualquier otra Parte o una no Parte, en circunstancias
similares;

5 Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo 11.3 (Trato
Nacional) o el Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida) depende de la totalidad de las circunstancias,
incluyendo si el trato correspondiente distingue entre inversionistas, inversiones, instituciones financieras o
proveedores de servicios financieros sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
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(b) las instituciones financieras de otra Parte un trato no menos favorable que el que
otorgue a las instituciones financieras de cualquier otra Parte o de una no Parte,
en circunstancias similares;
(c) las inversiones de inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un
trato no menos favorable que el que otorgue a las inversiones de inversionistas
de cualquier otra Parte o de una no Parte en instituciones financieras, en
circunstancias similares; y
(d) los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato
no menos favorable que el que otorgue a proveedores transfronterizos de
servicios financieros de cualquier otra Parte o de una no Parte, en circunstancias
similares.
2. Para mayor certeza, el trato referido en el párrafo 1 no abarca los procedimientos o
mecanismos internacionales de solución de controversias, tales como aquellos incluidos en el
Artículo 11.2.2 (b) (Ámbito de Aplicación).
Artículo 11.5: Acceso a Mercados para Instituciones Financieras
Ninguna Parte adoptará o mantendrá con respecto a instituciones financieras de otra
Parte o inversionistas de otra Parte que busquen establecer aquellas instituciones, ya sea sobre
la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones en:
(i) el número de instituciones financieras ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicio o mediante
la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) el valor total de las transacciones de servicios financieros o activos en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o la cuantía total
de la producción de servicios financieros expresadas en unidades
numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
6
o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios financieros o que una institución
financiera pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un

6 El subpárrafo (a)(iii) no cubre las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados
prestacional suministro de servicios financieros.
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servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o empresa
conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar
un servicio.
Artículo 11.6: Comercio Transfronterizo
1. Cada Parte permitirá, conforme a los términos y condiciones que otorguen trato
nacional, a proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte suministrar los
servicios financieros especificados en el Anexo 11-A (Comercio Transfronterizo).
2. Cada Parte permitirá a personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales
dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos
de servicios financieros de otra Parte localizados en el territorio de una Parte distinta a la Parte
que lo permite. Esta obligación no requiere que una Parte permita que aquellos proveedores
hagan negocios o se anuncien en su territorio. Una Parte podrá definir “hacer negocios” y
“anunciarse” para los efectos de esta obligación siempre que dichas definiciones no sean
incompatibles con el párrafo 1.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de
servicios financieros, una Parte podrá requerir el registro o autorización de los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.
Artículo 11.7: Nuevos Servicios Financieros7
Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte suministrar un nuevo
servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propias instituciones financieras,
en circunstancias similares, sin adoptar una ley o modificar una ley existente.8 No obstante, el
Artículo 11.5(b) (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras), una Parte podrá
determinar la forma institucional y jurídica a través de la cual podrá suministrarse el nuevo
servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Si una Parte
requiere a una institución financiera obtener una autorización para suministrar un nuevo
servicio financiero, la Parte decidirá dentro de un periodo de tiempo razonable si emite la
autorización y podrá negar la autorización únicamente por razones prudenciales.

7 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una institución financiera de una Parte
que solicite a otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio
de cualquiera de las Partes. Dicha solicitud estará sujeta al ordenamiento jurídico de la Parte ante la que se
presenta la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a este Artículo.

8 Para mayor certeza, una Parte podrá emitir nueva regulación o alguna otra medida subordinada al permitir el
suministro de un nuevo servicio financiero.
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Artículo 11.8: Tratamiento de Cierta Información
Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a una Parte a divulgar o permitir el
acceso a:
(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales
de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios
financieros; o
(b) cualquier información confidencial, cuya divulgación pueda impedir la
aplicación de la ley o sea contraria al interés público o perjudicar los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas.
Artículo 11.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración
1. Ninguna Parte requerirá a las instituciones financieras de otra Parte que contraten
personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u
otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte requerirá que más de una minoría de la junta directiva/consejo de
administración de una institución financiera de otra Parte se integre de nacionales de la Parte,
personas que residan en el territorio de la Parte, o una combinación de estos.
Artículo 11.10: Medidas Disconformes
1. El Artículo 11.3 (Trato Nacional), Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida),
Artículo 11.5 (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras), Artículo 11.6 (Comercio
Transfronterizo) y el Artículo 11.9 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración) no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a:
(i) nivel central de gobierno, según lo establecido por esa Parte en la
Sección A de su Lista del Anexo III;
(ii) nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa Parte en la
Sección A de su Lista del Anexo III; o
(iii) nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida
en el subpárrafo (a); o
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(c) una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a)
en la medida que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la
medida tal y como existía:
9
(i) inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 11.3 (Trato
Nacional), Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida), Artículo
11.5 (Acceso Mercados para Instituciones Financieras) o el Artículo 11.9
(Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración); o
(ii) en la fecha de entrada en vigor del Tratado para la Parte aplicando la
medida disconforme, con el Artículo 11.6 (Comercio Transfronterizo).
2. El Artículo 11.3 (Trato Nacional), Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida),
Artículo 11.5 (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras), Artículo 11.6 (Comercio
Transfronterizo) y Artículo 11.9 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en
relación con sectores, subsectores o actividades, según lo establecido por esa Parte en la
Sección B de su Lista del Anexo III.
3. Una medida disconforme, establecida en la Lista del Anexo I o II de una Parte, como
no sujeta al Artículo 9.4 (Trato Nacional), Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida),
Artículo 9.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración), Artículo 10.3
(Trato Nacional) o al Artículo 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), será tratada como una
medida disconforme no sujeta al Artículo 11.3 (Trato Nacional), Artículo 11.4 (Trato de
Nación Más Favorecida) o al Artículo 11.9 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración), según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad
establecidos en esa entrada esté cubierta por este Capítulo.
4. (a) El Artículo 11.3 (Trato Nacional) no se aplicará a cualquier medida
comprendida en una excepción a o derogación de las obligaciones que son
impuestas por:
(i) el Artículo 18.8 (Trato Nacional); o
(ii) el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción a o derogación se
relaciona con asuntos no abordados por el Capítulo 18 (Propiedad
Intelectual).
(b) El Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida) no se aplicará a ninguna
medida comprendida en el Artículo 5 del Acuerdo ADPIC, o una excepción a o
derogación de las obligaciones que son impuestas por:
(i) el Artículo 18.8 (Trato Nacional); o

9 Con respecto a Vietnam, se aplica el Anexo 11-C (Mecanismo Ratchet De Medidas Disconformes).
.
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(ii) el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 11.11: Excepciones
1. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo y Tratado, excepto para el
Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo 3 (Reglas de Origen
y Procedimientos Relacionados con el Origen), Capítulo 4 (Mercancías Textiles y Prendas de
Vestir), Capítulo 5 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), Capítulo 6
(Defensa Comercial), Capítulo 7 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 8
(Obstáculos Técnicos al Comercio), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener
medidas por razones prudenciales,10, 11 incluida la protección a inversionistas, depositantes,
tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor
transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria o para
garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Si estas medidas no están
conformes con las disposiciones de este Tratado a las que se aplica esta excepción, éstas no
podrán utilizarse como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte conforme
a dichas disposiciones.
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio
Transfronterizo de Servicios), Capítulo 13 (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente
el Artículo 13.24 (Relación con Otros Capítulos), o el Capítulo 14 (Comercio Electrónico), se
aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier
entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas
cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte conforme al Artículo 9.10
(Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 9 (Inversión),
conforme al Artículo 9.9 (Transferencias) o al Artículo 10.12 (Pagos y Transferencias).
3. No obstante, el Artículo 9.9 (Transferencias) y el Artículo 10.12 (Pagos y
Transferencias), según se incorporan a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las
transferencias de una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios
financieros a o en beneficio de, una filial de o persona relacionada con dicha institución o
proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas
relativas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios

10 Las Partes entienden que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad,
solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores
transfronterizos de servicios financieros, así como la seguridad y la integridad financiera y operativa de los
sistemas de compensación y pago.
11 Para mayor certeza, si una medida impugnada conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) se determina
que ha sido adoptada o mantenida por una Parte por razones prudenciales, de conformidad con los procedimientos
del Artículo 11.22 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros), un tribunal determinará que la
medida no es incompatible con las obligaciones de la Parte en el Tratado y por consiguiente no se adjudicará
ningún daño con respecto a esa medida.
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financieros. Este párrafo no prejuzga cualquier otra disposición de este Tratado que permite a
una Parte restringir transferencias.
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un
impedimento para que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo
aquellas relativas a la prevención de prácticas que induzcan al error o fraudulentas o para hacer
frente a los efectos de un incumplimiento de los contratos de servicios financieros, sujeto al
requisito de que tales medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o entre las Partes y no Partes donde
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones
financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros cubiertos por este Capítulo.
Artículo 11.12: Reconocimiento
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de una no Parte en
la aplicación de las medidas cubiertas por este Capítulo12 Ese reconocimiento podrá ser:
(a) otorgado de forma autónoma;
(b) logrado mediante la armonización u otros medios; o
(c) basado en un acuerdo o convenio con otra Parte o con una no Parte.
2. Una Parte que otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo
1, proporcionará una oportunidad adecuada a otra Parte para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión, implementación de la
regulación equivalente y, de ser apropiado los procedimientos sobre el intercambio de
información entre las Partes pertinentes.
3. Si una Parte otorga reconocimiento a las medidas prudenciales conforme al párrafo 1(c)
y existen las circunstancias establecidas en el párrafo 2, esa Parte proporcionará oportunidad
adecuada a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o convenio, o para negociar un
acuerdo o convenio comparable.
Artículo 11.13: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas
1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rigen las
actividades de las instituciones financieras y los proveedores transfronterizos de servicios
financieros son importantes para facilitar su capacidad para acceder a y operar en los mercados

12 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida) deberá
interpretarse para requerir que una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de cualquier otra
Parte.
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de las demás Partes. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los
servicios financieros.
2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que este Capítulo
se aplica sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
3. Los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 26.2 (Publicación), no se aplicarán a las regulaciones
de aplicación general relativas a la materia objeto de este Capítulo. Cada Parte deberá, en la
medida de lo practicable:
(a) publicar por anticipado cualquier regulación que se proponga adoptar y el
propósito de la misma; y
(b) proporcionar una oportunidad razonable a las personas interesadas y otras Partes
para comentar sobre la regulación propuesta.
4. Al momento en que se adopte una regulación final, una Parte deberá, en la medida de
lo practicable, atender por escrito los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas
con respecto a la regulación propuesta.
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5. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá permitir un periodo de tiempo
razonable entre la publicación de la regulación final de aplicación general y la fecha de su
entrada en vigor.
6. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por
una entidad autorregulada de la Parte, sean publicadas prontamente o de otro modo puestas a
disposición de manera que permita a las personas interesadas tomar conocimiento de ellas.
7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las
consultas de personas interesadas con respecto a las medidas de aplicación general cubiertas
por este Capítulo.
8. Las autoridades reguladoras de cada Parte harán disponible públicamente los requisitos,
incluyendo cualquier documentación requerida, para completar una solicitud relativa al
suministro de servicios financieros.
9. A petición del solicitante, la autoridad reguladora de una Parte le informará el estado
de su solicitud. Si la autoridad requiere información adicional del solicitante, le notificará sin
demora injustificada.
10. La autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una
solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera
o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte relativa al suministro de
un servicio financiero, dentro de 120 días y notificará prontamente la decisión al solicitante.

13 Para mayor certeza, una Parte podrá abordar esos comentarios colectivamente en un sitio web oficial del
gobierno.
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Una solicitud no se considerará completa hasta que todas las audiencias correspondientes se
hayan celebrado y toda la información necesaria haya sido recibida. Si no es practicable tomar
una decisión dentro de 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demora
injustificada e intentará tomar la decisión dentro de un periodo de tiempo razonable a partir de
ésta.
11. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora
que ha negado la solicitud deberá, en la medida de lo posible, informar al solicitante de las
razones para denegar la solicitud.
Artículo 11.14: Entidad Autorregulada
Si una Parte requiere a una institución financiera o un proveedor transfronterizo de
servicios financieros de otra Parte ser miembro de, participar en, o tener acceso a, una entidad
autorregulada con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte
asegurará que la entidad autorregulada cumpla con las obligaciones establecidas en el Artículo
11.3 (Trato Nacional) y el Artículo 11.4 (Trato de Nación Más Favorecida).
Artículo 11.15: Sistemas de Pago y Compensación
Conforme a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte
concederá a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio acceso a los
sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios
oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones
comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista de última instancia de la Parte.
Artículo 11.16: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos
regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.
Estos procedimientos podrán incluir: permitir la introducción de productos a menos que estos
productos sean desaprobados dentro de un periodo de tiempo razonable; no requerir la
aprobación del producto o la autorización de líneas de seguros para seguros distintos al seguro
vendido a individuos o seguros obligatorios; o no imponer limitaciones al número o frecuencia
de la introducción de productos. Si una Parte mantiene procedimientos regulatorios para la
aprobación de productos, esa Parte procurará mantener o mejorar dichos procedimientos.
Artículo 11.17: Desempeño de las Funciones de Apoyo (Back-Office)
1. Las Partes reconocen que el desempeño de las funciones de apoyo (back-office) de una
institución financiera en su territorio por parte de la oficina principal o una filial de la
institución financiera, o por un proveedor de servicios no relacionado, ya sea dentro o fuera de
11-15
su territorio, es importante para la gestión efectiva y operación eficiente de esa institución
financiera. Mientras que una Parte podrá requerir a las instituciones financieras garantizar el
cumplimiento de cualquiera de los requisitos nacionales aplicables a aquellas funciones, éstas
reconocen la importancia de evitar la imposición de requisitos arbitrarios en el desempeño de
aquellas funciones.
2. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 impedirá a una Parte requerir a una institución
financiera en su territorio retener ciertas funciones.
Artículo 11.18: Compromisos Específicos
El Anexo 11-B (Compromisos Específicos) establece ciertos compromisos específicos
de cada Parte.
Artículo 11.19: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros (Comité). El representante
principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los
servicios financieros establecidos en el Anexo 11-D (Autoridades Responsables de Servicios
Financieros).
2. El Comité deberá:
(a) supervisar la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerar cuestiones relativas a servicios financieros que le sean remitidos por
una Parte; y
(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad
con el Artículo 11.22 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros).
3. El Comité se reunirá anualmente, o de otra manera que decida, para evaluar el
funcionamiento de este Tratado con respecto a los servicios financieros. El Comité informará
a la Comisión de los resultados de cada reunión.
Artículo 11.20: Consultas
1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, consultas con otra Parte respecto de cualquier
asunto derivado de este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte dará debida
consideración a la solicitud de celebrar consultas. Las Partes consultantes informarán al
Comité los resultados de sus consultas.
11-16
2. Con respecto a los asuntos relacionados con las medidas disconformes existentes
mantenidas por una Parte a nivel regional de gobierno a las que se refiere el Artículo
11.10.1(a)(ii) (Medidas Disconformes):
(a) Una Parte podrá solicitar información sobre cualquier medida disconforme a
nivel regional de gobierno de otra Parte. Cada Parte establecerá un punto de
contacto para responder a aquellas solicitudes y para facilitar el intercambio de
información en relación con el funcionamiento de las medidas cubiertas por
dichas solicitudes.
(b) Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un nivel
regional de gobierno de otra Parte crea un impedimento sustancial al comercio
o inversión por una institución financiera, un inversionista, inversiones en una
institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros, la
Parte podrá solicitar consultas con respecto a esa medida. Estas Partes
celebrarán consultas con el fin de intercambiar información sobre el
funcionamiento de la medida y para considerar si pasos adicionales son
necesarios y apropiados.
3. Las consultas conforme a este Artículo deberán incluir funcionarios de las autoridades
especificadas en el Anexo 11-D (Autoridades Responsables de Servicios Financieros).
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido
de requerir a una Parte a derogar de su ordenamiento jurídico, en relación con el intercambio
de información entre reguladores financieros o los requisitos de un acuerdo o convenio entre
autoridades financieras de las Partes, o de requerir a una autoridad regulatoria tomar cualquier
acción que pudiera interferir con asuntos específicos regulatorios, de supervisión,
administrativos o de ejecución.
Artículo 11.21: Solución de Controversias
1. El Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará según lo modificado por este
Artículo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo.
2. Si una Parte reclama que una controversia surge conforme a este Capítulo, se aplicará
el Artículo 28.9 (Composición de los Grupos Especiales), salvo que:
(a) si las Partes contendientes lo acuerdan, cada miembro del grupo especial
cumplirá con los requisitos del párrafo 3; y
(b) en cualquier otro caso:
(i) cada Parte contendiente seleccionará miembros del grupo especial que
cumplan con los requisitos establecidos, ya sea en el párrafo 3 o en el
Artículo 28.10.1 (Requisitos para ser Miembro del Grupo Especial); y
11-17
(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 11.11 (Excepciones), el
presidente del grupo especial deberá reunir los requisitos establecidos en
el párrafo 3, a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto.
3. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 28.10.1(b) al (d) (Requisitos para
ser Miembro del Grupo Especial), los miembros del grupo especial en controversias que surjan
conforme a este Capítulo tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho y
práctica en materia de servicios financieros, lo cual podrá incluir la regulación de instituciones
financieras.
4. Una Parte podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con
el Artículo 11.22.2(c) (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros) para considerar
si, y en qué medida, el Artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida en contra de una
reclamación, sin tener que solicitar consultas conforme al Artículo 28.5 (Consultas). El grupo
especial procurará presentar su informe inicial de conformidad con el Artículo 28.17 (Informe
Preliminar) dentro de los 150 días siguientes al nombramiento del último miembro del grupo
especial.
5. Si una Parte busca suspender beneficios en el sector de servicios financieros, un grupo
especial que se reúna nuevamente para tomar una determinación sobre la propuesta de
suspensión de beneficios, de conformidad con el Artículo 28.20.5 (Incumplimiento -
Compensación y Suspensión de Beneficios), buscará las opiniones de expertos en servicios
financieros, según sea necesario.
Artículo 11.22: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros
1. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje de conformidad con
la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) en contra de una medida relativa a la regulación o
supervisión de instituciones, mercados o instrumentos financieros, el conocimiento
especializado o experiencia de cualquier candidato en particular con respecto al derecho o
práctica en materia de en servicios financieros deberán tenerse en cuenta para la designación
de árbitros del tribunal.
2. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje de conformidad con
la Sección B del Capítulo 9 (Inversión), y el demandado invoca el Artículo 11.11 (Excepciones)
como defensa, se aplicarán las siguientes disposiciones de este Artículo:
(a) El demandado deberá, a más tardar en la fecha que el tribunal fije para presentar
el escrito de contestación a la demanda, o en el caso de una modificación a la
notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije al demandado para
presentar su respuesta a la modificación, presentar por escrito ante las
autoridades responsables de los servicios financieros de la Parte del
demandante, según lo establecido en el Anexo 11-D (Autoridades Responsables
de Servicios Financieros), una solicitud para una determinación conjunta de las
autoridades del demandado y la Parte del demandante sobre la cuestión de si, y
en qué medida, el Artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa válida para la
11-18
reclamación. El demandado deberá remitir prontamente al tribunal, si este ya
fue constituido, y a las Partes no contendientes una copia de la solicitud. El
arbitraje podrá proceder con respecto a la reclamación únicamente según lo
dispuesto en el párrafo 4.14
(b) Las autoridades del demandado y la Parte del demandante intentarán de buena
fe, hacer una determinación, como se indica en el subpárrafo (a). Dicha
determinación, cualquiera sea, se transmitirá prontamente a las partes
contendientes, al Comité y, de estar constituido, al tribunal. La determinación
será vinculante para el tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el
tribunal deberá ser consistente con esa determinación.
(c) Si las autoridades referidas en los subpárrafos (a) y (b) no han hecho una
determinación dentro de los 120 días a partir de la fecha de recepción de la
solicitud escrita del demandado para una determinación conforme al subpárrafo
(a), el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento
de un grupo especial conforme al l Capítulo 28 (Solución de Controversias) para
considerar si, y en qué medida, el Artículo 11.11 (Excepciones) es una defensa
válida para la reclamación. El grupo especial establecido conforme al Artículo
28.7 (Establecimiento de un Grupo Especial) será constituido de conformidad
con el Artículo 11.21 (Solución de Controversias). Adicionalmente al Artículo
28.18 (Informe Final), el grupo especial transmitirá su informe final a las Partes
contendientes y al tribunal.
3. El informe final de un grupo especial referido en el párrafo 2(c), será vinculante para el
tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con el
informe final.
4. Si no se presenta una solicitud de integración de un grupo especial de conformidad con
el párrafo 2(c), dentro de los 10 días a partir del vencimiento del periodo de 120 días previsto
en el párrafo 2(c), el tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.19 (Sometimiento
de una Reclamación a Arbitraje) podrá proceder con respecto a la reclamación.
(a) El tribunal no hará inferencia alguna respecto a la aplicación del Artículo 11.11
(Excepciones) del hecho de que las autoridades no hayan hecho una
determinación tal como se describe en el párrafo 2 (a), (b) y (c).

14 Para los efectos de este Artículo, “determinación conjunta” significa una determinación por las autoridades
responsables de los servicios financieros del demandado y de la Parte del demandante, según lo establecido en el
Anexo 11-D (Autoridades Responsables de Servicios Financieros). Si, dentro de 14 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de una determinación conjunta, otra Parte proporciona un aviso por escrito al demandado
y la Parte del demandante indicando su interés sustancial en el asunto objeto de la solicitud, las autoridades
responsables de los servicios financieros de esa otra Parte podrán participar en discusiones respecto del asunto.
La determinación conjunta será realizada por las autoridades responsables de los servicios financieros del
demandado y de la Parte del demandante.
11-19
(b) La Parte del demandante podrá hacer presentaciones orales y escritas al tribunal
respecto a la cuestión de si, y en qué medida, el Artículo 11.11 (Excepciones)
es una defensa válida para la reclamación. A menos que se haga dicha
presentación, se presumirá que la Parte del demandante, para los efectos del
arbitraje, toma una posición sobre el Artículo 11.11 que no es incompatible con
la del demandado.
5. Para los efectos de este Artículo, las definiciones de los siguientes términos establecidos
en el Artículo 9.1 (Definiciones) se incorporan, mutatis mutandis: “demandante”, “partes
contendientes”, “parte contendiente”, “parte no contendiente” y “demandado”.
11-20
ANEXO 11-A
COMERCIO TRANSFRONTERIZO
Australia
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros, tales como servicios de consultores,
evaluación de riesgos, actuarios y de liquidación de siniestros; y
(d) intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes referidos
en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones), de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en
los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y software con ellos relacionado, con servicios bancarios y
otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de
“servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
11-21
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excluida la
intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-22
Brunéi Darussalam
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión; y
(c) servicios auxiliares a los seguros, tales como servicios de consultores,
evaluación de riesgos, actuarios y de liquidación de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará únicamente con respecto al:
(a) suministro y transferencia de información financiera; y
(b) suministro y transferencia de procesamiento de datos financieros y software con
ellos relacionado, relacionado con servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-23
Canadá
15
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros, según se describen en el subpárrafo (d) de la
definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y
agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero”
en el Artículo 11.1 (Definiciones), de seguros de riesgos relacionados con los
servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros, referidos en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, e informes y
análisis de crédito, con exclusión de intermediación, relacionados con servicios

15 Para mayor certeza, Canadá requiere que un proveedor transfronterizo de servicios financieros mantenga un
agente local y registros en Canadá.
11-24
bancarios y otros servicios financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la
definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-25
Chile
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional y
lanzamiento y transporte espaciales (incluyendo satélites), que cubran
alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del
transporte, el vehículo que transporte las mercancías, y cualquier
responsabilidad civil que derive de los mismos;
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y
(a)(ii); y
(c) reaseguros y retrocesión; corretaje de reaseguros; y servicios de consultores,
actuarios y de evaluación de riesgos.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, a que se refiere el
subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones);
(b) procesamiento de datos financieros, referidos en el subpárrafo (o) de la
definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto a
autorización previa por parte del regulador pertinente, según se requiera;16 y
(c) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, con
exclusión de la intermediación y los informes y el análisis de créditos, en
relación con los servicios bancarios y otros servicios financieros, a los que se

16
Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos financieros referidos en los
subpárrafos (a) y (b) contienen información personal, su tratamiento se hará de conformidad con la ley chilena
que regule la protección de dicha información.
11-26
refiere el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero” del Artículo
11.1 (Definiciones).
3. Se entiende que los compromisos de una Parte en servicios transfronterizos de asesoría
de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que la Parte permita la
oferta pública de valores (según se defina en su ley pertinente) en el territorio de la Parte por
proveedores transfronterizos de servicios de otra Parte que presten o busquen prestar tales
servicios de asesoría de inversión. Una Parte podrá someter a los proveedores transfronterizos
de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.
11-27
Japón
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros, retrocesión, y servicios auxiliares a los seguros, referidos en el
subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones); y
(c) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y
agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero”
en el Artículo 11.1 (Definiciones), de seguros de riesgos relacionados con los
servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
17
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, tal como se define en el subpárrafo (a) de la definición
de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) transacciones relacionadas con valores con instituciones financieras y otras
entidades en Japón como se prescribe por las leyes y regulaciones pertinentes
de Japón;

17 Los servicios de intermediación de seguros podrán ser suministrados únicamente para contratos de seguros que
se permitan suministrar en Japón.
11-28
(b) ventas de un certificado beneficiario de un fideicomiso de inversión y un valor
de inversión, a través de casas de bolsa en Japón;18
(c) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos
financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la
definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, excluida la
intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos el subpárrafo (p) de la definición de “servicio financiero”
en el Artículo 11.1 (Definiciones).

18 El anuncio deberá realizarse por casas de bolsa en Japón.
11-29
Malasia
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional; y
(b) reaseguros y retrocesión; servicios auxiliares a los seguros, que incluyendo
servicios de consultores actuarios, evaluación de riesgos, gestión de riesgos y
ajuste de pérdidas marítimas; y servicios de corretaje de riesgos relacionados
con el subpárrafo (a) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo a de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto al suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos
financieros y software con ellos relacionado referidos en el subpárrafo (o) de la definición de
“servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
3. El compromiso asumido por Malasia conforme al párrafo 2 no se extiende al
suministro de servicios de pago electrónico para las transacciones realizadas con tarjetas de
pago19
.

19 Para mayor certeza, los servicios de pago electrónico para transacciones con tarjetas de pago a que se refiere
este compromiso comprendidas en la subcategoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de las
Naciones Unidas, Versión 2.0, e incluyen solo el procesamiento de transacciones financieras tales como la
verificación de balances financieros, la autorización de transacciones, la notificación de bancos (o emisores de
tarjetas de crédito) de transacciones individuales y la provisión de resúmenes diarios e instrucciones sobre la
posición financiera neta de las instituciones pertinentes para las transacciones autorizadas.
11-30
México
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contras riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad civil que derive
de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgos en relación con
los subpárrafos (a) y (b); y
(d) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a) y (b).
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará únicamente con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o)
de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones), sujeto
a previa autorización del regulador pertinente, según se requiera;
20 y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares financieros,
21 excluida la
intermediación, y el informe y análisis de crédito, en relación con los servicios

20 Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos financieros referidos en los
subpárrafos (a) y (b) involucra datos personales, el tratamiento de esos datos personales deberá hacerse de
conformidad con la legislación mexicana de protección de esos datos.
21 Las Partes entienden que los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares financieros no incluyen
aquellos servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo
11.1 (Definiciones).
11-31
bancarios y otros servicios financieros referidos en el subpárrafo (p) de la
definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-32
Nueva Zelanda
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará a la suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías, y cualquier responsabilidad que derive de los
mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión, referidos en el subpárrafo (b) de la definición de
“servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones);
(c) servicios auxiliares a los seguros, referidos en el subpárrafo (d) de la definición
de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(d) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y
agentes de seguros, referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), de riesgos de seguros
relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este
párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos
financieros y software relacionado, referidos en el subpárrafo (o) de la
definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, excluida la
intermediación, relacionados con servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-33
Perú
22
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que derive de
los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios de consultores, actuarios, de evaluación de riesgos y de liquidación de
siniestros; y
(d) actividades de intermediación de seguros, tales como la de los corredores y
agentes referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio financiero”
en el Artículo 11.1 (Definiciones), de seguro de riesgos relacionados con los
servicios listados en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará solo con respecto al
suministro y transferencia de información financiera, y al procesamiento de datos financieros
y software con ellos relacionado, referido en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio
financiero” del Artículo 11.1 (Definiciones)23
, sujeto a previa autorización del regulador
pertinente, cuando se requiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros

22 Perú se reserva el derecho de aplicar este Anexo en condiciones de reciprocidad.
23 Las Partes entienden que si la información financiera o el procesamiento de datos referido en el párrafo 2 de
este Anexo involucran datos personales, el tratamiento de dichos datos personales se hará de conformidad con la
ley peruana que regula la protección de tales datos y la Sección B del Anexo 11-B (Compromisos Específicos).
11-34
auxiliares,24 con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros
servicios financieros referidos en el Artículo 11.1 (Definiciones).25

24 Las Partes entienden que los servicios de asesoría y otros servicios auxiliares financieros no incluyen aquellos
servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones).
25 Las Partes entienden que una plataforma de operaciones comerciales ya sea electrónica o física, no está
comprendida dentro del rango de servicios especificados en este párrafo.
11-35
Singapur
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se definen en el subpárrafo (a) de la definición
de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos “MAT” relativos at:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que derive de
los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) servicios auxiliares a los seguros, que comprenden servicios de actuarios peritos,
ajustadores, y consultores;
(d) intermediación de reaseguros por corretajes;
(e) intermediación de MAT por corretajes.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará a peritos, o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, como se describe en el
subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” del Artículo 11.1
(Definiciones); y
(b) procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, referidos
en el subpárrafo (o) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
11-36
(Definiciones), sujeto a previa autorización por parte del regulador pertinente,
según se requiera.
26

26 Para mayor certeza, si la información o el procesamiento de datos financieros referidos en los subpárrafos (a)
y (b) pertenecen a acuerdos de subcontratación o involucran datos personales, los acuerdos de subcontratación y
el tratamiento de los datos personales deben estar de conformidad con los requisitos regulatorios de la Autoridad
Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore) y las directrices sobre la subcontratación y la
legislación de Singapur que regula los datos personales, respectivamente. Estos requisitos regulatorios y
directrices no derogarán los compromisos asumidos por Singapur en el párrafo 2 y la Sección B del Anexo 11-B
(Compromisos Específicos).
11-37
Estados Unidos
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se definen en el subpárrafo (a) de la definición
de “suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones) con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo y aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluyendo satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes: las mercancías objeto del transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y cualquier responsabilidad civil que derive de
los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional; y
(b) reaseguro y retrocesión; servicios auxiliares a los seguros, según referidos en el
subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones); actividad de e intermediación de seguros, tales como las de
corretaje y agencia, referidos en el subpárrafo (c) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones), con
respecto a servicios de seguros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
3. El Artículo 11.6.1 se aplicará únicamente con respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o)
de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones); y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, excluida de la
intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones).
11-38
Vietnam
Servicios de seguros y relacionados con seguros
1. El Artículo 11.6.1 (Comercio Transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 11.1 (Definiciones) con
respecto a:
(a) seguros contra riesgos relativos a:
(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional que
cubran alguno o la totalidad de los siguientes: las mercancías objeto del
transporte, el vehículo que transporta las mercancías y cualquier
responsabilidad civil que derive de los mismos; y
(ii) mercancías en tránsito internacional;
(b) reaseguros y retrocesión; y
(c) servicios de corretaje y servicios auxiliares a los seguros, referidos en el
subpárrafo (d) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1
(Definiciones).
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
2. El Artículo 11.6.1 (Comercio transfronterizo) se aplicará al suministro o al comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de
“suministro transfronterizo de servicios financieros” del Artículo 11.1 (Definiciones) con
respecto a:
(a) el suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de
datos financieros y software con ellos relacionado, referidos en el subpárrafo (o)
de la definición de “servicio financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones),
sujeto a previa autorización por parte del regulador pertinente, según se
requiera;
27 y
(b) servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, excluida la
intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios
financieros, referidos en el subpárrafo (p) de la definición de “servicio

27 Las Partes entiende que si la información financiera o el procesamiento de datos financieros referido en el
subpárrafo (a) involucra datos personales, el tratamiento de dichos datos personales deberá hacerse de
conformidad con la legislación vietnamita que regulan la protección de dichos datos.
11-39
financiero” en el Artículo 11.1 (Definiciones), en la medida en que dichos
servicios sean permitidos en el futuro por Vietnam.
11-40
ANEXO 11-B
COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Sección A: Administración de Cartera
1. Una Parte permitirá a una institución financiera constituida en el territorio de otra Parte
suministrar los siguientes servicios a los fondos de inversión colectiva localizados en su
territorio28:
(a) asesoramiento de inversiones; y
(b) servicios de administración de cartera, con exclusión de:
(i) servicios fiduciarios; y
(ii) servicios de custodia y servicios de ejecución que no estén relacionados
con la administración de un fondo de inversión colectivo.
2. El párrafo 1 está sujeto al Artículo 11.6.3 (Comercio Transfronterizo).
3. Para los efectos del párrafo 1, un fondo de inversión colectivo significa:
(a) Para Australia, un “fondo de administración de inversión” como se define en la
Sección 9 de la Ley de Sociedades de 2001, (Corporations Act 2001 (Cth)), que
no sea un fondo de administración de inversión operado en contravención a la
subsección 601ED (5) de la Ley de Sociedades de 2001 (Cth) (Corporations Act
2001 (Cth)), o una entidad que:
(i) lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses sobre tierra u
otras inversiones; y
(ii) en el curso de llevar a cabo ese negocio, invierta fondos suscritos, ya sea
directa o indirectamente, tras una oferta o invitación al público (en el
sentido de sección 82 de la Ley de Sociedades de 2001 (Corporations
Act 2001 (Cth)) hecha con la condición de que los fondos suscritos sean
invertidos.
(b) Para Brunéi Darussalam:

28 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir a un fondo de inversión colectivo o a una persona de una Parte
involucrada en la operación de un fondo localizado en el territorio de la Parte para mantener responsabilidad
última sobre la administración del fondo de inversión colectivo.
11-41
(i) Un “fondo de inversión colectivo”, definido conformea la Sección 203
de la Securities Market Order, 2013 como cualquier convenio de
inversión con respecto a los activos de cualquier tipo, incluyendo dinero,
cuyo propósito o efecto sea permitirles a las personas que participen en
los convenios (sea convirtiéndose en dueños de la propiedad o de
cualquier parte de ella o de algún otro modo) para participar en o recibir
utilidades o ingresos que se deriven de la adquisición, tenencia,
administración o enajenación de la propiedad o sumas pagadas de tales
utilidades o ingresos.
(ii) Los convenios deben ser tales que:
(A) las personas que vayan a participar (participantes) no tengan el
control del día a día sobre la administración de la propiedad, ya
sea que tengan o no el derecho a ser consultados o a dar
instrucciones;
(B) los convenios también deben tener una o ambas de las siguientes
características:
(1) los aportes de los participantes y las utilidades o ingresos a
partir de los cuales los pagos se harán a los participantes se
combinen; y
(2) la propiedad esté administrada como un todo, por o en
nombre del operador del fondo de inversión colectivo; y
(C) los convenios deberán cumplir con la condición establecida en el
subpárrafo (iii).
(iii) La condición referida en el subpárrafo (ii)(B) es que la propiedad
pertenezca en forma beneficiosa, y sea administrada por o en nombre de,
una empresa, el fiduciario de un fideicomiso o alguna otra entidad o
convenio que tenga por objeto la inversión de sus fondos con el objetivo
de distribuir los riesgos de inversión y dar a sus miembros el beneficio
de los resultados de la administración de esos fondos, para o en nombre
de esa empresa, fideicomiso, entidad o convenio .
(c) Para Canadá, un “fondo de inversión” como se define conforme a la Securities
Act pertinente.
29

29 En Canadá, una institución financiera constituida en el territorio de otra Parte únicamente puede prestar
servicios de custodia a un fondo de inversión colectivo localizado en Canadá si la institución financiera tiene
capital contable neto equivalente al menos a CAD $100 millones.
11-42
(d) Para Chile, una “Administradora General de Fondos” según se define en la Ley
20.712, sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros, con
exclusión de la prestación de servicios de custodia relacionados con la
administración de un fondo de inversión colectivo.
(e) Para Japón, un “operador de negocios de instrumentos financieros” que ejerce
el negocio de administración de inversión conforme a la Ley de Instrumentos
Financieros y de Cambio, Ley No. 25 de 1948 (Financial Instruments and
Exchange Law (Law No. 25 of 1948)).
(f) Para Malasia, cualquier convenio en el que:
(i) la inversión se realice con el propósito, o que tenga el efecto, de
proporcionar facilidades a personas para participar en o recibir utilidades
o ingresos derivados de la adquisición, tenencia, administración o
enajenación de valores, contratos de futuros o cualquier otra propiedad
(denominadas “activos del fondo”) o sumas pagadas a partir de tales
utilidades o ingresos;
(ii) las personas que participen en los convenios no tengan control del día a
día de la administración de los activos del fondo; y
(iii) los activos del fondo son administrados por una entidad que sea
responsable de la administración de los activos del fondo y que esté
aprobada, autorizada o tenga licencia por un regulador pertinente para
llevar a cabo actividades de administración de fondos,
e incluya, entre otros, fondos comunes de inversión, fideicomisos de inversión
en bienes raíces, fondos que cotizan en bolsa, esquemas de inversión
restringidas y fondos de inversión de capital cerrado.
(g) Para México, “Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión” establecidas
conforme a la Ley de Fondos de Inversión. Una institución financiera
constituida en el territorio de otra Parte únicamente estará autorizada para
suministrar servicios de administración de cartera a un fondo de inversión
colectivo localizado en México si suministra los mismos servicios en el
territorio de la Parte en la que está establecida.
(h) Para Nueva Zelanda, un “fondo registrado” según se define en la Financial
Markets Conduct Act 2013.
30
(i) Para el Perú:

30 Los servicios de custodia están incluidos en el ámbito de aplicación del compromiso específico hecho por
Nueva Zelanda conforme a este Anexo, únicamente con respecto a las inversiones para la cuales el mercado
primario se encuentra fuera del territorio de la Parte.
11-43
(i) fondos mutuos de inversiones y valores, de conformidad con el Texto
Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 093-2002-EF; o
(ii) fondos de inversión de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 862,
Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.
(j) Para Singapur, un “fondo de inversión colectivo” según se define en la
Securities and Futures Act (Cap. 289), e incluye el administrador del fondo,
siempre que la institución financiera del párrafo 1 esté autorizada o regulada
como una administradora de fondos en el territorio de la Parte donde esté
constituida y no sea una sociedad fiduciaria.
(k) Para los Estados Unidos, una sociedad de inversión registrada con la Securities
and Exchange Commission conforme a la Investment Company Act of 1940.
31
(l) Para Vietnam, una sociedad de administración de fondos establecida y operada
bajo la Securities Law of Viet Nam, y sujeta a la regulación y supervisión de la
State Securities Commission of Viet Nam en caso que los servicios en el párrafo
1 sean suministrados para administrar un fondo de inversión que invierte en los
activos localizados fuera de Vietnam.
Sección B: Transferencia de Información
Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte transferir información en
formato electrónico o de cualquier otra forma, hacia y fuera de su territorio, para el
procesamiento de datos si dicho procesamiento es requerido en el curso normal de los negocios
de la institución. Nada de lo dispuesto en esta Sección restringe el derecho de una Parte para
adoptar o mantener medidas para:
(a) proteger datos personales, privacidad personal y la confidencialidad de los
registros y cuentas individuales; o
(b) exigir a una institución financiera que obtenga previa autorización del regulador
pertinente para designar a una empresa particular como receptora de dicha
información, basado en consideraciones prudenciales,
32
siempre que este derecho no se utilice como medio para eludir los compromisos u obligaciones
de la Parte conforme a esta Sección.

31 Los servicios de custodia se incluyen dentro del ámbito de aplicación del compromiso específico hecho por los
Estados Unidos conforme a este Anexo, únicamente con respecto a las inversiones para la cuales el mercado
primario se encuentra fuera del territorio de la Parte.
32 Para mayor certeza, este requisito es sin perjuicio de cualquier otro medio de regulación prudencial.
11-44
Sección C: Suministro de Seguros por Entidades de Seguro Postal
1. Esta Sección establece disciplinas adicionales que aplican si una Parte permite que su
entidad de seguro postal suscriba y suministre servicios de seguros directos al público en
general. Los servicios cubiertos por este párrafo no incluyen el suministro de seguros
relacionados con la recolección, transporte y entrega de cartas o paquetes por la entidad de
seguro postal de una Parte.
2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que cree condiciones de competencia
que sean más favorables para una entidad de seguro postal con respecto al suministro de
servicios de seguros descrito en el párrafo 1, en comparación con un proveedor privado de
servicios de seguros similares en su mercado, incluso mediante:
(a) la imposición de condiciones más onerosas a la licencia de un proveedor privado
para el suministro de servicios de seguros, que las condiciones que la Parte
imponga a una entidad de seguro postal para suministrar servicios similares; o
(b) la creación de un canal de distribución para la venta de servicios de seguros
disponibles para una entidad de seguro postal en términos y condiciones más
favorables que aquellos que se aplican a los proveedores privados de servicios
similares.
3. Con respecto al suministro de servicios de seguros descritos en el párrafo 1 por una
entidad de seguro postal, una Parte aplicará las mismas regulaciones y actividades de
cumplimiento que aplique al suministro de servicios de seguros similares por proveedores
privados.
4. En la implementación de sus obligaciones conforme el párrafo 3, una Parte requerirá a
una entidad de seguro postal que suministre los servicios de seguros descritos en el párrafo 1
publicar un estado financiero anual con respecto al suministro de esos servicios. El estado
proporcionará el nivel de detalle y cumplirá con los estándares de auditoría requeridos
conforme a los principios generalmente aceptados de contabilidad y auditoría, o reglas
equivalentes, aplicadas en el territorio de la Parte con respecto las empresas privadas que
cotizan en bolsa que suministren servicios similares.
5. Si un grupo especial establecido conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias)
encuentra que una Parte mantiene una medida incompatible con cualquiera de los compromisos
en los párrafos 2, 3 y 4, la Parte notificará a la Parte demandante y otorgará oportunidad para
celebrar consultas previo a permitir que la entidad de seguro postal:
(a) emita un nuevo producto de seguro, o modifique un producto existente en una
forma equivalente a la creación de un nuevo producto, en competencia con
productos de seguros similares suministrados por un proveedor privado en el
mercado de la Parte; o
11-45
(b) aumente cualquier limitación en el valor de los seguros, sea en su totalidad o
con respecto a cualquier tipo de producto de seguro, que la entidad pueda vender
a un tenedor único de póliza.
6. Esta Sección no se aplicará a una entidad de seguro postal en el territorio de una Parte:
(a) que la Parte no posea o controle, directa o indirectamente, siempre que la Parte
no mantenga alguna ventaja que modifique las condiciones de competencia en
favor de la entidad de seguro postal en el suministro de servicios de seguros, en
comparación con un proveedor privado de servicios de seguros similares en su
mercado; o
(b) si las ventas de seguros directos de vida y distintos a los de vida suscritos por la
entidad de seguro postal ascienden cada una a no más del 10 por ciento,
respectivamente, del total de los ingresos anuales por prima derivados de los
seguros directos de vida y distintos a los de vida en el mercado de la Parte al 1
de enero de 2013.
7. Si una entidad de seguro postal en el territorio de una Parte supera el umbral de
porcentaje referido en el párrafo 6(b) después de la fecha de la firma de este Tratado por la
Parte, la Parte asegurará que la entidad de seguro postal:
(a) esté regulada y sujeta al cumplimiento por las mismas autoridades que regulan
y están a cargo de las actividades de cumplimiento con respecto al suministro
de servicios de seguros por proveedores privados; y
(b) esté sujeta a los requisitos de información financiera que aplican a las
instituciones financieras que suministran servicios de seguros.
8. Para los efectos de esta Sección, una entidad de seguro postal significa una entidad
que suscribe y vende seguros al público en general y que sea propiedad de o esté controlada,
directa o indirectamente, por una entidad postal de la Parte.
Sección D: Servicios Electrónicos de Tarjeta de Pago
1. Una Parte permitirá el suministro de servicios de pago electrónico para transacciones33
con tarjeta de pago hacia su territorio desde el territorio de otra Parte por una persona de esa

33 Para mayor certeza, los servicios de pago electrónico para transacciones con tarjeta de pago referidas en este
compromiso están comprendidos dentro del subpárrafo (h) de la definición de “servicio financiero” en el Artículo
11.1 (Definiciones) y dentro de la categoría 71593 de la Clasificación Central de Productos de las Naciones
Unidas, Versión 2.0, e incluye únicamente el procesamiento de transacciones financieras tales como la
verificación de balances financieros, autorización de transacciones, la notificación de los bancos (o emisores de
tarjetas de crédito) de transacciones individuales y la provisión de resúmenes diarios e instrucciones respecto de
la posición financiera neta de las instituciones pertinentes para transacciones autorizadas.
11-46
otra Parte. Una Parte podrá condicionar el suministro transfronterizo de dichos servicios de
pago electrónico a uno o más de estos requisitos, que un proveedor de servicios de otra Parte:
(a) se registre con o esté autorizado34 por autoridades pertinentes;
(b) sea un proveedor que suministre dichos servicios en el territorio de la otra Parte;
o
(c) designe una oficina de agentes o mantenga una oficina de representación o
ventas en el territorio de la Parte,
siempre que dichos requisitos no se utilicen como un medio para eludir la obligación de una
Parte conforme a esta Sección.
2. Para los efectos de esta Sección, servicios de pago electrónico para transacciones con
tarjeta de pago no incluyen la transferencia de fondos a y desde cuentas de quienes realizan la
transacción. Además, servicios de pago electrónico para transacciones con tarjeta de pago
únicamente incluyen aquellos servicios de redes de pago que utilicen redes propias para
procesar transacciones de pago. Estos servicios se suministran de empresa a empresa.
3. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas por razones de política pública, siempre que estas medidas no se utilicen
como medio para eludir la obligación de la Parte conforme a esta Sección. Para mayor certeza
dichas medidas podrán incluir:
(a) medidas para proteger datos personales, la privacidad personal y la
confidencialidad de los registros individuales, transacciones y cuentas, tales
como la restricción de la recolección por parte del, o la transferencia al,
proveedor de servicios transfronterizos de otra Parte, de información relativa a
los nombres de los titulares de tarjetas;
(b) la regulación de tasas, tales como tasas de intercambio o por conmutación
(switching fees); y
(c) la imposición de tasas determinadas por la autoridad de una Parte, tales como
aquellas que cubren los costos asociados con la supervisión o la regulación, o
para facilitar el desarrollo de la infraestructura del sistema de pagos de la Parte.
4. Para los efectos de esta Sección, tarjeta de pago significa:

34 Dicho registro, autorización y operación continua para proveedores nuevos y existentes pueden estar
condicionados, por ejemplo: (i) a la cooperación en la supervisión con el supervisor del país de origen; y (ii) a
que, de manera oportuna, el proveedor proporcione a los reguladores financieros pertinentes de una Parte la
capacidad de examinar, incluso in situ, los sistemas, hardware, software y registros específicamente relacionados
con el suministro transfronterizo de ese proveedor de servicios de pago electrónico hacia la Parte.
11-47
(a) Para Australia, una tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito, tarjeta
de garantía de cheque, tarjeta de cajero automático, tarjeta de prepago y otros
productos o servicios físicos o electrónicos para llevar a cabo una función
similar a la de estas tarjetas, y el número de cuenta único asociado con esa
tarjeta, producto o servicio.
(b) Para Brunéi Darussalam, de conformidad con sus leyes y regulaciones, un
instrumento de pago, ya sea en formato físico o electrónico, que permita a una
persona obtener dinero, mercancías o servicios, o de otro modo realizar un pago,
incluyendo tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito, cheque, tarjeta
de cajero automático, tarjeta de prepago u otros instrumentos ampliamente
utilizados para realizar una función similar.
(c) Para Canadá, una “tarjeta de pago” como se define en la Ley de Redes de Pagos
con Tarjeta (Payment Card Networks Act) de fecha 1 de enero de 2015. Para
mayor certeza, tanto las formas físicas como las electrónicas de las tarjetas de
crédito y de débito, se incluyen en la definición. Para mayor certeza, tarjetas de
crédito incluyen tarjetas de prepago.
(d) Para Chile, una tarjeta de crédito, una tarjeta de débito y una tarjeta de prepago,
en su forma física o electrónica, como se define en el ordenamiento jurídico
chileno.
(i) Con respecto a dichas tarjetas de pago, en lugar del ámbito de aplicación
de los servicios transfronterizos de pago electrónico referidos en este
compromiso, únicamente los siguientes servicios financieros
transfronterizos podrán ser suministrados:
(A) recepción y envío de mensajes entre adquirentes y emisores o sus
agentes y representantes a través de canales electrónicos o
informáticos para: solicitudes de autorización, respuestas de
autorización (aprobaciones o rechazos), autorizaciones por
cuenta, ajustes, reembolsos, devoluciones, cobro, reversos de
cargos y mensajes administrativos relacionados;
(B) cálculo de tarifas y balances derivados de las transacciones entre
adquirentes y emisores mediante sistemas automatizados o
computarizados, y recepción y envío de mensajes relacionados
con este proceso para los adquirentes y emisores, y sus agentes y
representantes, siempre que estos cálculos estén sujetos a
aprobación, reconocimiento o confirmación de las partes
adquirentes y emisoras involucradas;
(C) la prestación de conciliaciones, resúmenes e instrucciones
relativas a la posición financiera neta de los adquirentes y
emisores y de sus agentes y representantes respecto de las
transacciones aprobadas; y
11-48
(D) servicios de valor agregado en relación con las principales
actividades de procesamiento de los subpárrafos (d)(i)(A),
(d)(i)(B) y (d)(i)(C), tales como actividades de prevención y
mitigación de fraude, y administración de programas de lealtad.
Tales servicios financieros transfronterizos solo podrán ser
suministrados por un proveedor de servicios de otra Parte hacia el
territorio de Chile conforme a este compromiso, siempre que dichos
servicios sean suministrados a entidades que estén reguladas por Chile
en relación con su participación en las redes de tarjetas de pago y que
son contractualmente responsables de tales servicios.
(ii) Nada en este compromiso restringe el derecho de Chile a adoptar o
mantener medidas, adicionalmente a todas las otras medidas establecidas
en esta Sección, que condicionen el suministro transfronterizo de tales
servicios de pago electrónico hacia Chile por un proveedor de servicios
de otra Parte, mediante una relación contractual entre ese proveedor y
una filial del proveedor establecido, autorizado y regulado como
participante en una red de pagos conforme al ordenamiento jurídico
chileno en el territorio de Chile, siempre que tal derecho no sea utilizado
como medio para eludir compromisos u obligaciones de Chile conforme
a esta Sección.
(e) Para Japón:
(i) una tarjeta de crédito y una tarjeta de prepago en forma física o
electrónica, según se define conforme a las leyes y regulaciones de
Japón; y
(ii) una tarjeta de débito en forma física o electrónica, siempre que dicha
tarjeta esté permitida dentro del marco de las leyes y regulaciones de
Japón.
(f) Para Malasia, una tarjeta de crédito, una tarjeta de débito y una tarjeta de
prepago según se define en el ordenamiento jurídico de Malasia.
(g) Para México, una tarjeta de crédito y una tarjeta de débito en formato físico o
electrónico, como se define en el ordenamiento jurídico mexicano.
(i) Con respecto a dichas tarjetas de pago, en lugar del ámbito de aplicación
de los servicios transfronterizos de pago electrónico establecidos en el
párrafo 1, únicamente podrán ser suministrados los siguientes servicios
transfronterizos:
11-49
(A) recibir y enviar mensajes para: solicitudes de autorización,
respuesta a las solicitudes de autorización (aprobaciones o
rechazos), servicio de autorización a nombre y por cuenta del
emisor (stand-in authorizations), ajustes, reembolsos,
devoluciones, reversos, cargos anteriores y mensajes de tipo
administrativo relacionados;
(B) cálculo de las tasas y los balances derivados de las transacciones
de adquirentes y emisores, y recepción y envío de mensajes
relacionados con este proceso para adquirentes y emisores, y sus
agentes y representantes;
(C) la prestación periódica de conciliaciones, resúmenes e
instrucciones relativas a la posición financiera neta de los
adquirentes y emisores, y sus agentes y representantes para
transacciones aprobadas; y
(D) servicios de valor agregado relacionados con las actividades
principales de procesamiento de los subpárrafos (g)(i)(A),
(g)(i)(B) y (g)(i)(C), tales como actividades de prevención y
mitigación de fraude, y administración de programas de lealtad.
(ii) Tales servicios transfronterizos únicamente podrán ser suministrados por
un proveedor de servicios de otra Parte en el territorio de México de
conformidad con este compromiso, siempre que los servicios se presten
a entidades que están reguladas por México en relación con su
participación enredes de tarjetas de pago y que son responsables de estos
servicios.
(iii) Nada en este compromiso restringe el derecho de México a adoptar o
mantener medidas, además de todas las otras medidas establecidas en
esta Sección, que condicionen el suministro transfronterizo de dichos
servicios de pago electrónico en México, por un proveedor de servicios
de otra Parte en una relación contractual entre ese proveedor de servicios
y una filial del proveedor establecido y autorizado como participante en
redes de pago, de conformidad con el ordenamiento jurídico mexicano
en el territorio de México, a condición de que tal derecho no se utilice
como medio para eludir los compromisos u obligaciones de México de
conformidad con esta Sección..
(h) Para Nueva Zelanda, una tarjeta de crédito o débito en forma física o electrónica.
(i) Para el Perú:
(i) tarjetas de crédito y de débito, según se definen conforme a las leyes y
regulaciones peruanas; y
11-50
(ii) tarjetas prepago, según se definen conforme a las leyes y regulaciones
peruanas, que sean emitidas por instituciones financieras.
(j) Para Singapur:
(i) una tarjeta de crédito como se define en la Ley Bancaria, Cap. 19
(Banking Act (Cap. 19)), una tarjeta de cargo como se define en la Ley
Bancaria (Banking Act) y un sistema de tarjeta de prepago, tal como se
define en la Ley de Supervisión del Sistema de Pagos, Cap 222A
(Payment Systems (Oversight) Act (Cap. 222A)); y
(ii) una tarjeta de débito y una tarjeta de cajero automático.
Para mayor certeza, tanto las formas físicas como electrónicas de las tarjetas o
los sistemas listados en los subpárrafos (j)(i) y (ii) serían incluidas como una
tarjeta de pago.
(k) Para los Estados Unidos, una tarjeta de crédito, tarjeta de cargo, tarjeta de débito,
tarjeta de garantía de cheque, tarjeta de cajero automático, tarjeta de prepago, y
otros productos o servicios físicos o electrónicos para llevar a cabo una función
similar a la de dichas tarjetas, y el número de cuenta único asociado con esa
tarjeta, producto o servicio.
(l) Para Vietnam, una tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta de prepago, en
forma física o formato electrónico, según se define en las leyes y regulaciones
de Vietnam para las tarjetas emitidas dentro o fuera del territorio de Vietnam
utilizando un Número de Identificación de Emisor o Número de Identificación
Bancario (IIN o BIN internacional).35
(i) Vietnam permitirá la emisión de dichas tarjetas utilizando un IIN o BIN
internacional sujeto a condiciones que no sean más restrictivas que las
condiciones aplicadas a la emisión de dichas tarjetas que no utilicen IIN
o BIN internacional.
(ii) Para mayor certeza, nada en este compromiso restringe el derecho de
Vietnam a adoptar o mantener medidas, además de las medidas
establecidas en esta Sección, que condicionen el suministro
transfronterizo de tales servicios de pago electrónico hacia Vietnam por
un proveedor de servicios de otra Parte en el suministro de información
y datos al gobierno de Vietnam, con fines de política pública, en relación
con transacciones que procese el proveedor, siempre que tales medidas

35 Para efectos de este subpárrafo, “Número de Identificación de Emisor o Número de Identificación Bancario” e
“IIN o BIN internacional” (“international Issuer Identification Number or Bank Identification Number” e
“international IIN o BIN”) significan un número que es asignado a un proveedor de servicios de otra Parte, de
conformidad con los estándares pertinentes adoptados por la Organización Internacional de Normalización.
11-51
no se utilicen como medio para eludir la obligación de Vietnam
conforme a esta Sección.
Sección E: Consideraciones sobre Transparencia
En el desarrollo de una nueva regulación de aplicación general a la cual se aplica este
Capítulo, una Parte podrá considerar, de conformidad con sus leyes y regulaciones, los
comentarios respecto a cómo la regulación propuesta podrá afectar las operaciones de las
instituciones financieras, incluyendo instituciones financieras de la Parte u otras Partes. Estos
comentarios podrán incluir:
(a) presentaciones a una Parte por otra Parte con respecto a sus medidas regulatorias
que estén relacionadas con los objetivos de la regulación propuesta; o
(b) presentaciones a una Parte por personas interesadas, incluyendo otras Partes o
instituciones financieras de otras Partes, con respecto a los efectos potenciales
de la regulación propuesta.
11-52
ANEXO 11-C
MECANISMO RATCHET DE MEDIDAS DISCONFORMES
No obstante, el Artículo 11.10.1(c) (Medidas Disconformes), para Vietnam por tres
años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para este país:
(a) El Artículo 11.3 (Trato Nacional), Artículo 11.4 (Trato de Nación Más
Favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras)
y el Artículo 11.9 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración) no se aplicarán a una modificación de cualquier medida
disconforme referida en el Artículo 11.10.1(a) (Medidas Disconformes) en la
medida en que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal
como existía al momento de la entrada en vigor de este Tratado para Vietnam,
con el Artículo 11.3 (Trato Nacional), Artículo 11.4 (Trato de Nación Más
Favorecida), Artículo 11.5 (Acceso a Mercados para Instituciones Financieras)
y el Artículo 11.9 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración);
(b) Vietnam no retirará un derecho o beneficio a:
(i) una institución financiera de otra Parte;
(ii) inversionistas de otra Parte, y las inversiones de esos inversionistas, en
las instituciones financieras en el territorio de Vietnam; o
(iii) proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte,
con base en lo cual el inversionista o la inversión cubierta ha tomado alguna
acción concreta,36 a través de una modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el Artículo 11.10.1(a) (Medidas Disconformes) que
disminuye la conformidad de la medida tal como existía inmediatamente antes
de la modificación; y
(c) Vietnam proporcionará a las otras Partes los detalles de cualquier modificación
a una medida disconforme a que se refiere el Artículo 11.10.1(a) (Medidas
Disconformes) que disminuiría la conformidad de la medida, tal como existía
inmediatamente antes de la modificación, por lo menos 90 días antes de hacer
la modificación.

36 Acción concreta incluye la canalización de recursos o capital con el fin de establecer o ampliar un negocio y la
solicitud de permisos y licencias.
11-53
ANEXO 11-D
AUTORIDADES RESPONSABLES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Las autoridades de cada Parte responsables de los servicios financieros son:
(a) para Australia, el Departamento del Tesoro y el Departamento de Relaciones
Exteriores y Comercio (Treasury and the Department of Foreign Affairs and
Trade);
(b) para Brunéi Darussalam, la Autoridad Monetaria de Brunei Darussalam
(Autoriti Monetari Brunei Darussalam);
(c) para Canadá, el Departamento de Hacienda de Canadá (Department of Finance
of Canada);
(d) para Chile, el Ministerio de Hacienda;
(e) para Japón, el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia de Servicios
Fiancieros (Ministry of Foreign Affairs and the Financial Services Agency), o
sus sucesores;
(f) para Malasia, el Banco Negara de Malasia y la Comisión de Valores de Malasia
(Bank Negara Malaysia and the Securities Commission Malaysia);
(g) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(h) para Nueva Zelanda, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio (Ministry
of Foreign Affairs and Trade, in coordination with financial services
regulators); en coordinación con reguladores de servicios financieros;
(i) para el Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con
reguladores financieros;
(j) para Singapur, la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of
Singapore);
(k) para los Estados Unidos, el Departamento del Tesoro (Department of the
Treasury) para efectos del Artículo 11.22 (Controversias sobre Inversión en
Servicios Financieros) y para todos los asuntos relacionados con servicios
bancarios, de valores y financieros distintos de los seguros, el Departamento del
Tesoro (Department of the Treasury) en cooperación con la oficina del
Representante Comercial de los Estados Unidos (Office of the U.S. Trade
Representative), para asuntos de seguros; y
11-54
(l) para Vietnam, el Banco Central de Vietnam y el Ministerio de Hacienda (State
Bank of Viet Nam and the Ministry of Finance).
11-55
ANEXO 11-E
1. Brunéi Darussalam, Chile, México y el Perú no consienten el sometimiento de una
reclamación a arbitraje conforme a la Sección B del Capítulo 9 (Inversión) por una violación
al Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato), como se incorpora a este Capítulo, en relación con
cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir con anterioridad:
(a) al quinto aniversario de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Brunéi
Darussalam, Chile y Perú, respectivamente; y
(b) al séptimo aniversario de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
México.
2. Si un inversionista de una Parte somete una reclamación a arbitraje conforme a la
Sección B del Capítulo 9 (Inversión) respecto a que Brunéi Darussalam, Chile, México o el
Perú ha violado el Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato), como se incorpora en este Capítulo,
no podrá recuperar las pérdidas o daños incurridos con anterioridad:
(a) al quinto aniversario de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para Brunéi
Darussalam, Chile y el Perú, respectivamente; y
(b) al séptimo aniversario de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
México.

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