1/27/2016

Texto del TPP 7. Medidas sanitarias y fitosanitarias

7-1 CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Artículo 7.1: Definiciones 1. Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF serán incorporadas a este Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis. 2. Adicionalmente, para los efectos de este Capítulo: autoridad competente significa un organismo gubernamental de cada Parte, responsable de las medidas y los asuntos referidos en este Capítulo; medida de emergencia significa una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por una Parte importadora a otra Parte con el fin de hacer frente a un problema urgente sobre la protecció…
7-1
CAPÍTULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Definiciones
1. Las definiciones en el Anexo A del Acuerdo MSF serán incorporadas a este
Capítulo y formarán parte del mismo, mutatis mutandis.
2. Adicionalmente, para los efectos de este Capítulo:
autoridad competente significa un organismo gubernamental de cada Parte,
responsable de las medidas y los asuntos referidos en este Capítulo;
medida de emergencia significa una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por
una Parte importadora a otra Parte con el fin de hacer frente a un problema urgente
sobre la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales, que surja o amenace surgir en la Parte que aplica la medida;
revisión a la importación significa una inspección, examen, muestreo, revisión de
la documentación, pruebas o procedimientos, incluyendo las pruebas de laboratorio,
organolépticas o de identidad, realizadas en la frontera por una Parte importadora o
su representante para determinar si el embarque cumple1
con los requisitos
sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora;
programa de importación significa las políticas, procedimientos o requisitos
obligatorios en materia sanitaria o fitosanitaria que rigen la importación de
mercancías de una Parte importadora;
representante principal significa el organismo gubernamental de una Parte,
responsable de la implementación de este Capítulo y de la coordinación para la
participación de esa Parte en las actividades del Comité de conformidad con el
Artículo 7.5 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);
análisis de riesgo significa el proceso que consta de tres componentes: evaluación
de riesgos, manejo de riesgos y comunicación de riesgos;

1 Para mayor certeza, las Partes reconocen que las revisiones a la importación son una de las
varias herramientas disponibles para evaluar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias de una Parte importadora.
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comunicación de riesgo significa el intercambio de información y opiniones sobre
el riesgo y los factores relacionados con el riesgo entre evaluadores de riesgo,
gestores de riesgo, consumidores y otras partes interesadas; y
manejo de riesgo significa la ponderación de alternativas de política a la luz de los
resultados de la evaluación del riesgo y, de requerirse, la selección e
implementación de opciones de control apropiadas, incluidas las medidas
regulatorias.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales en los territorios de las Partes, al mismo
tiempo que facilitar e incrementar el comercio mediante la
utilización de una variedad de instrumentos que permitan abordar y
busquen resolver las cuestiones en materia sanitaria y fitosanitaria;
(b) reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF;
(c) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Partes,
en particular entre las autoridades competentes y los representantes
principales de las Partes;
(d) asegurar que las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por
cada Parte no creen obstáculos injustificados al comercio;
(e) mejorar la transparencia y comprensión de la aplicación de las
medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte; y
(f) fomentar el desarrollo y adopción de las normas, directrices y
recomendaciones internacionales, y promover su implementación
por las Partes.
Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de
una Parte que podrán , directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a una Parte adoptar o
mantener requisitos halal para alimentos y productos alimenticios de conformidad
con el derecho islámico.
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Artículo 7.4: Disposiciones Generales
1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará los derechos y obligaciones
que cada Parte tiene conforme al Acuerdo MSF.
Artículo 7.5: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Para los efectos de la implementación efectiva y el funcionamiento de este
Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el
Comité), integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables
de los asuntos sanitarios y fitosanitarios.
2. Los objetivos del Comité son:
(a) mejorar la implementación de este Capítulo en cada Parte;
(b) considerar los asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo; y
(c) mejorar la comunicación y la cooperación en asuntos sanitarios y
fitosanitarios.
3. El Comité:
(a) servirá como foro para mejorar el entendimiento de las Partes sobre
cuestiones sanitarias y fitosanitarias relativas a la implementación
del Acuerdo MSF y de este Capítulo;
(b) servirá como foro para mejorar el entendimiento mutuo de las
medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procedimientos
regulatorios relacionados con esas medidas;
(c) intercambiará información sobre la implementación de este
Capítulo;
(d) determinará los medios apropiados, lo cual podrá incluir grupos de
trabajo ad hoc, para realizar tareas específicas relacionadas a las
funciones del Comité;
(e) podrá identificar y desarrollar proyectos de asistencia y cooperación
técnica en medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;
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(f) podrá servir como foro para que una Parte pueda compartir
información sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha
surgido entre ésta y otra Parte o Partes, siempre que las Partes entre
las que ha surgido la cuestión hayan intentado previamente de
abordar la cuestión a través de discusiones entre sí; y
(g) podrá consultar asuntos y posiciones relativas a las reuniones del
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme
al Artículo 12 del Acuerdo MSF, y de las reuniones realizadas bajo
los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la
Organización Mundial de Sanidad Animal y la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria.
4. El Comité establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y
podrá revisarlos cuando sea necesario.
5. El Comité se reunirá dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado y posteriormente una vez al año, a menos que las Partes
acuerden algo diferente.
Artículo 7.6: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto
Cada Parte proporcionará a las otras Partes una descripción escrita de las
responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria de sus autoridades
competentes y puntos de contacto dentro de cada una de esas autoridades e
identificar al representante principal dentro de los 60 días a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Cada Parte mantendrá esta
información actualizada.
Artículo 7.7: Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las
Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de
Plagas o Enfermedades
1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales,
incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio
importante para facilitar el comercio.
2. Las Partes tomarán en consideración la orientación relevante del Comité
MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
3. Las Partes podrán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plagas
o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el
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objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para
el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja
prevalencia de plagas o enfermedades.
4. Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una determinación
de condiciones regionales de una Parte exportadora y determine que la información
proporcionada por la Parte exportadora es suficiente, aquella iniciará una
evaluación correspondiente en un plazo de tiempo razonable.
5. Cuando una Parte importadora inicie una evaluación de una solicitud para
una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa Parte
explicará con prontitud, a petición de la Parte exportadora, su proceso para llevar a
cabo la determinación de condiciones regionales.
6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte
exportadora, el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora para
una determinación de condiciones regionales.
7. Cuando una Parte importadora adopte una medida que reconoce las
condiciones regionales específicas de una Parte exportadora, la Parte importadora
comunicará esa medida a la Parte exportadora por escrito e implementará la medida
dentro de un plazo de tiempo razonable.
8. La Parte importadora y la Parte exportadora involucradas en una
determinación particular también podrán decidir por adelantado las medidas de
manejo de riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que el estado
cambie.
9. Se insta a que las Partes involucradas en una determinación que reconoce
las condiciones regionales, de mutuo acuerdo, informen los resultados alcanzados
al Comité.
10. Si la evaluación de las pruebas proporcionadas por la Parte exportadora no
da lugar a una determinación para reconocer las zonas libres de plagas o
enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte
importadora proporcionará a la Parte exportadora la justificación de su
determinación.
11. Si existe un incidente por el cual la Parte importadora modifique o revoque
la determinación que reconoce condiciones regionales, a solicitud de la Parte
exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si dicha determinación
puede ser restituida.
Artículo 7.8: Equivalencia
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1. Las Partes admiten que el reconocimiento de la equivalencia de medidas
sanitarias y fitosanitarias es un medio importante para facilitar el comercio Además
del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán la equivalencia a un grupo de
medidas o a todo un sistema de medidas dentro de lo posible y apropiado. En la
determinación de equivalencia de una medida sanitaria o fitosanitaria específica, de
un grupo de medidas o de todo un sistema de medidas, cada Parte tendrá en
consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas,
directrices y recomendaciones internacionales.
2. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el objetivo
y las razones de su medida sanitaria o fitosanitaria e identificará claramente los
riesgos que la medida sanitaria o fitosanitaria busca abordar.
3. Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una evaluación de
equivalencia y determine que la información proporcionada por la Parte
exportadora es suficiente, ésta iniciará la evaluación de equivalencia dentro de un
plazo de tiempo razonable.
4. Cuando una Parte importadora comience una evaluación de equivalencia,
esa Parte deberá, con prontitud, a petición de la Parte exportadora, explicar su
proceso de equivalencia y el plan para realizar la determinación de la equivalencia
y, en caso de que la determinación resulte en un reconocimiento, para que se habilite
el comercio.
5. En la determinación de la equivalencia de una medida sanitaria o
fitosanitaria, una Parte importadora tomará en consideración el conocimiento
disponible, la información y la experiencia pertinente, así como la competencia
regulatoria de la Parte exportadora.
6. La Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o
fitosanitaria si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora
que la medida de la Parte exportadora:
(a) alcanza el mismo nivel de protección que el de la medida de la Parte
importadora; o
(b) que tiene el mismo efecto en la consecución del objetivo que la
medida de la Parte importadora.
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7. Cuando una Parte importadora adopte una medida que reconoce una medida
sanitaria o fitosanitaria específica, un grupo de medidas o un sistema de medidas

2 Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de
Controversias) que surja de este subpárrafo.
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como equivalente de la Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por
escrito la medida que ha adoptado a la Parte exportadora y deberá implementarla
dentro de un período de tiempo razonable.
8. Se insta a las Partes involucradas en una determinación de equivalencia que
dé lugar a un reconocimiento que informen, de común acuerdo, el resultado al
Comité.
9. Si una determinación de equivalencia no da lugar al reconocimiento por la
Parte importadora, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora las
razones de su decisión.
Artículo 7.9: Ciencia y Análisis de Riesgo
1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar que sus respectivas
medidas sanitarias y fitosanitarias se basen en principios científicos.
2. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén
de conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales
relevantes, o bien, si dichas medidas sanitarias y fitosanitarias no se ajustan a las
normas, directrices o recomendaciones internacionales, éstas se basen en evidencia
científica objetiva y documentada, relacionada racionalmente a las medidas, al
mismo tiempo que se reconocen las obligaciones de las Partes respecto a la
evaluación del riesgo conforme al Artículo 5 del Acuerdo MSF.
3
3. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las
disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, nada de lo dispuesto en este Capítulo
se interpretará como impedimento para que una Parte:
(a) establezca el nivel de protección que considere adecuado;
(b) establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que requiera
realizar un análisis de riesgo antes que la Parte permita que un
producto acceda a su mercado; o
(c) adopte o mantenga, de forma provisional, una medida sanitaria o
fitosanitaria.
4. Cada Parte deberá:
(a) asegurar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen
de manera arbitraria o injustificable entre las Partes donde

3 Ninguna Parte podrá recurrir a solución de controversias conforme al Capítulo 28 (Solución de
Controversias) por este párrafo.
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prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio
territorio y el de otras Partes; y
(b) realizar sus análisis de riesgo de manera que sea documentada y que
otorgue, a las personas interesadas y otras Partes, una oportunidad
para comentar de la manera que sea establecida por esa Parte.
4
5. Cada Parte asegurará que cada evaluación de riesgo realizada sea adecuada
a las circunstancias del riesgo en cuestión y tome en consideración la información
científica relevante y razonablemente disponible, incluyendo la información
cualitativa y cuantitativa.
6. Al realizar su análisis de riesgo, cada Parte deberá:
(a) tomar en consideración la orientación relevante del Comité MSF de
la OMC y las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
(b) considerar las opciones de manejo de riesgo que no sean más
restrictivas al comercio de lo necesario,
5
incluyendo la facilitación
del comercio al no adoptar ninguna medida, para alcanzar el nivel de
protección que la Parte haya determinado como adecuado; y
(c) seleccionar una opción de manejo de riesgo que no sea más
restrictiva al comercio de lo necesario para alcanzar el objetivo
sanitario o fitosanitario, tomando en consideración, la viabilidad
técnica y económica.
7. Si una Parte importadora requiere un análisis de riesgo para evaluar una
solicitud de una Parte exportadora para autorizar la importación de una mercancía
de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a solicitud de la Parte
exportadora, una explicación de la información requerida para la evaluación del
riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, la Parte
importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización
programando el trabajo de la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas,
recursos y las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

4 Para mayor certeza, este subpárrafo se aplica únicamente para el análisis de riesgo de una medida
sanitaria o fitosanitaria que constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del
Anexo B del Acuerdo MSF.
5 Para los efectos de los párrafos 6(b) y 6(c), una opción de manejo de riesgo no será más restrictiva
al comercio de lo necesario, a menos que haya otra opción razonablemente disponible, tomando en
consideración la factibilidad técnica y económica que alcance el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictivo al comercio.
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8. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte
exportadora sobre el progreso de una solicitud de análisis de riesgo específico y de
cualquier retraso que pueda ocurrir durante el proceso.
9. Si la Parte importadora, como resultado del análisis de riesgo, adopta una
medida sanitaria o fitosanitaria que permita iniciar o reanudar el comercio, la Parte
importadora aplicará la medida dentro de un periodo de tiempo razonable.
10. Sin perjuicio del Artículo 7.14 (Medidas de Emergencia), ninguna Parte
impedirá la importación de una mercancía de otra Parte por el único motivo de que
la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su medida sanitaria o
fitosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de dicha mercancía de
la otra Parte cuando la revisión se inició.
Artículo 7.10: Auditorías6
1. Para determinar la capacidad de la Parte exportadora para proveer las
garantías requeridas, y cumplir con las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte
importadora, cada Parte importadora tendrá derecho, sujeto a este Artículo, a
auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, y a los sistemas de
inspección asociados o designados. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de
los programas de control de las autoridades competentes, incluyendo, de ser
apropiado, revisiones de los programas de inspección y auditoría; e inspecciones in
situ de las instalaciones.
2. Una auditoría estará basada en sistemas y diseñada para comprobar la
eficacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte
exportadora.
3. En la realización de una auditoría, la Parte tomará en consideración la
orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y
recomendaciones internacionales.
4. Antes del inicio de una auditoría, la Parte importadora y la Parte exportadora
involucradas discutirán las razones y decidirán: los objetivos y el ámbito de la
auditoría; los criterios o requisitos respecto de los cuales la Parte exportadora será
evaluada; y el itinerario y los procedimientos para la realización de la auditoría.

6 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a la Parte importadora, llevar
a cabo una inspección de una instalación para determinar que dicha instalación se encuentra de
conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora, o se encuentra de
conformidad con los requisitos sanitarios o fitosanitarios que la Parte importadora ha determinado
como equivalente a sus requisitos sanitarios o fitosanitarios.
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5. La Parte auditora proporcionará a la Parte auditada la oportunidad para
comentar sobre los resultados de la auditoría y tomar dichos comentarios en
consideración antes de que la Parte auditora haga sus conclusiones y tome cualquier
acción. La Parte auditora proporcionará el informe con las conclusiones, por
escrito, a la Parte auditada dentro de un periodo de tiempo razonable.
6. Una decisión o acción adoptada por la Parte auditora como resultado de la
auditoría estará respaldada por evidencia objetiva e información que pueda ser
verificada tomando en consideración el conocimiento, experiencia relevante, y
confianza que la Parte auditora tiene con respecto a la Parte auditada. Esta
información y evidencia objetiva será proporcionada a la Parte auditada, a solicitud.
7. Los costos incurridos por la Parte auditora serán sufragados por la Parte
auditora, a menos que las Partes acuerden algo diferente.
8. La Parte auditora y la Parte auditada se asegurarán de establecer los
procedimientos necesarios para evitar la divulgación de información confidencial
adquirida durante el proceso de auditoría.
Artículo 7.11: Revisiones a la Importación
1. Cada Parte se asegurará de que sus programas de importación se basen en
los riesgos asociados a las importaciones, y que las revisiones a la importación se
efectúen sin demoras indebidas.7
2. Una Parte, a solicitud, pondrá a disposición de la otra Parte la información
sobre sus procedimientos de importación y la base para determinar la naturaleza y
frecuencia de sus revisiones a la importación, incluyendo los factores que considera
para determinar los riesgos asociados a las importaciones.
3. Una Parte podrá modificar la frecuencia de sus revisiones a la importación
como resultado de la experiencia adquirida a través de las revisiones de importación
o como resultado de las acciones o las discusiones previstas en este Capítulo.
4. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, la
información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad,
procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para
hacer las pruebas de una mercancía. La Parte importadora asegurará que cualquier
prueba se realice utilizando métodos validados y apropiados en instalaciones que
operan conforme a un programa de garantía de calidad compatible con las normas
internacionales de laboratorio. La Parte importadora mantendrá documentación

7 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo prohíbe a una Parte llevar a cabo
revisiones a la importación para obtener información para evaluar el riesgo o para determinar la
necesidad de, desarrollar o revisar periódicamente un programa de importación basado en riesgo.
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física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo,
transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos
utilizados en el análisis de las muestras.
5. Una Parte importadora asegurará que su decisión definitiva en respuesta a
un hallazgo de no - conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte
importadora se limite a lo necesario y razonable y, esté racionalmente relacionada
a la ciencia disponible.
6. Si una Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una
mercancía de otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de una
revisión a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación sobre
el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su
agente; el exportador; el fabricante; o la Parte exportadora.
7. Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad
con el párrafo 6, deberá:
(a) incluir:
(i) la razón de la prohibición o restricción;
(ii) la base legal o autorización de la acción; y
(iii) información sobre el estado de las mercancías afectadas y, de
ser el caso, el destino de esas mercancías;
(b) hacerlo de una manera compatible con sus leyes, regulaciones y
requisitos tan pronto como sea posible y, no más tarde de siete días8
a partir de la fecha de la decisión de prohibir o restringir, a menos
que la mercancía sea confiscada por una autoridad aduanera; y
(c) si la notificación no se ha proporcionado a través de otro canal,
transmitir la notificación a través de medios electrónicos, si es
posible.
8. Una Parte importadora que prohíbe o restringe la importación de una
mercancía de otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de una
revisión a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y
considerará cualquier información pertinente que sea presentada para apoyar en la

8 Para los efectos de este párrafo, el término “días” no incluye los días feriados de la Parte
importadora.
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revisión. La solicitud de revisión y la información deberán entregarse a la Parte
importadora en un plazo de tiempo razonable.
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9. Si una Parte importadora determina que existe un patrón significativo,
sostenido o recurrente de no-conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria,
la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de la no-conformidad.
10. La Parte importadora, a solicitud, proporcionará a la Parte exportadora la
información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que no se
encuentran de conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte
importadora.
Artículo 7.12: Certificación
1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o
fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los
certificados y que diferentes sistemas podrán ser capaces de alcanzar el mismo
objetivo sanitario o fitosanitario.
2. Si una Parte importadora exige una certificación para el comercio de una
mercancía, la Parte se asegurará que, para cumplir efectivamente con sus objetivos
sanitarios o fitosanitarios, el requisito de certificación solo se aplique en la medida
necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales.
3. En la aplicación de los requisitos de certificación, una Parte importadora
tomará en consideración la orientación pertinente del Comité MSF de la OMC y las
normas, directrices y recomendaciones internacionales.
4. Una Parte importadora limitará las declaraciones y la información que
requiere en los certificados, a la información esencial relacionada con los objetivos
sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora.
5. Una Parte importadora deberá proporcionar a otra Parte, a solicitud, las
razones para que cualesquiera declaraciones o información que la Parte importadora
requiere sea incluida en un certificado.
6. Las Partes podrán acordar trabajar cooperativamente para desarrollar
modelos de certificados que acompañen mercancías específicas comercializadas

9 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una Parte importadora, disponer
de las mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, de no tomarse
una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales en el territorio de la Parte.
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entre las Partes, tomando en consideración la orientación relevante del Comité MSF
de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
7. Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y
otras tecnologías que faciliten el comercio.
Artículo 7.13: Transparencia10
1. Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus
medidas sanitarias y fitosanitarias de manera continua, y de ofrecer a las personas
interesadas y otras Partes, la oportunidad para comentar sobre sus medidas
sanitarias y fitosanitarias en proyecto.
2. Para la implementación de este Artículo, cada Parte tomará en consideración
la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y
recomendaciones internacionales.
3. Una Parte notificará la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto que
pueda tener un efecto sobre el comercio de otra Parte, incluyendo cualquiera que se
ajuste a las normas, directrices o recomendaciones internacionales, utilizando el
Sistema de Presentación de Notificaciones de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de la OMC como medio de notificación a las otras Partes.
4. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes contra la
protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para la preservación
de los vegetales, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá
normalmente al menos 60 días para que las personas interesadas y otras Partes
presenten comentarios por escrito sobre la medida en proyecto después de haber
realizado la notificación conforme al párrafo 3. Si es factible y apropiado, la Parte
debería permitir más de 60 días. La Parte considerará cualquier solicitud
fundamentada de una persona interesada o de otra Parte para extender el período de
comentarios. A solicitud de otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por
escrito de la otra Parte de una manera adecuada.
5. La Parte pondrá a disposición del público, por medios electrónicos en un
diario oficial o una página web, la medida sanitaria o fitosanitaria en proyecto
notificada conforme al párrafo 3, la base legal para la medida, y los comentarios
por escrito o un resumen de los comentarios por escrito que la Parte haya recibido
del público sobre la medida.

10 Para mayor certeza, este Artículo se aplica únicamente a una medida sanitaria o fitosanitaria que
constituye una regulación sanitaria o fitosanitaria para los efectos del Anexo B del Acuerdo MSF.
7-14
6. Si una Parte propone una medida sanitaria o fitosanitaria que no esté
conforme a una norma, directriz o recomendación internacional, la Parte
proporcionará a la otra Parte, a solicitud, y en la medida que lo permitan los
requisitos de confidencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte,
la documentación pertinente que la Parte consideró para el desarrollo de la medida
en proyecto, incluyendo evidencia científica documentada y objetiva , relacionada
racionalmente con la medida, tales como las evaluaciones de riesgo, estudios
pertinentes y opiniones de expertos.
7. Una Parte que propone adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria discutirá
con otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado y factible, cualquier preocupación
científica o comercial que la otra Parte pueda plantear en relación con la medida en
proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al
comercio para alcanzar el objetivo de la medida.
8. Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, los avisos
de medidas sanitarias o fitosanitarias definitivas en un diario o sitio web oficial
9. Cada Parte notificará a las otras Partes las medidas sanitarias o fitosanitarias
definitivas a través del Sistema de Presentación de Notificaciones MSF de la OMC.
Cada Parte se asegurará de que el texto o el aviso de la medida sanitaria o
fitosanitaria definitiva especifique la fecha en que la medida entrará en vigor y el
fundamento legal de la medida. Una Parte también pondrá, a disposición de otra
Parte, a solicitud, y en la medida en que lo permitan la confidencialidad y privacidad
del ordenamiento jurídico de la Parte, los comentarios significativos por escrito y
la documentación pertinente considerados que sustenten la medida, recibidos
durante el periodo de comentarios.
10. Si la medida sanitaria o fitosanitaria definitiva es sustancialmente distinta a
la medida en proyecto, una Parte también incluirá en el aviso de la medida sanitaria
o fitosanitaria definitiva que publica, una explicación de:
(a) el objetivo y las razones de la medida y la forma en que esa medida
cumpla con ese objetivo y razones; y
(b) cualesquiera revisiones sustantivas que haya hecho a la medida en
proyecto.
11. Una Parte exportadora notificará a la Parte importadora, a través de los
puntos de contacto referidos en el artículo 7.6 (Autoridades Competentes y Puntos
de Contacto) de manera oportuna y adecuada:
(a) si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fitosanitario
significativo relacionado con la exportación de una mercancía desde
su territorio;
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(b) las situaciones urgentes, cuando tenga lugar un cambio del estado de
sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora y
que pudiera afectar al comercio existente;
(c) los cambios significativos en el estado de una plaga o enfermedad
regionalizada;
(d) nuevos hallazgos científicos de importancia que afecten la respuesta
regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o
enfermedades; y
(e) cambios significativos en las políticas o prácticas de inocuidad
alimentaria, manejo, control o erradicación de plagas o
enfermedades que puedan afectar el comercio existente.
12. Si es factible y apropiado, una Parte deberá proporcionar un intervalo de
más de seis meses, entre la fecha en que publica una medida sanitaria o fitosanitaria
definitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que la medida tenga por objeto
abordar un problema urgente de protección de la salud y vida de las personas, y de
los animales o para preservar los vegetales o que la medida sea para facilitar el
comercio.
13. Una Parte proporcionará a la otra Parte, a solicitud, todas las medidas
sanitarias o fitosanitarias relativas a la importación de una mercancía al territorio
de esa Parte.
Artículo 7.14: Medidas de Emergencia
1. Si una Parte adopta una medida de emergencia que es necesaria para la
protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los
vegetales, la Parte notificará con prontitud esa medida a las otras Partes, a través
del representante principal y a los puntos de contactos relevantes referidos en el
Artículo 7.6 (Autoridades Competentes y Puntos de Contacto). La Parte que adopte
la medida de emergencia, tomará en consideración cualquier información
proporcionada por otras Partes en respuesta a la notificación.
2. Si una Parte adopta una medida de emergencia, revisará la base científica de
esa medida, dentro de seis meses, y pondrá a disposición los resultados de la
revisión a cualquier Parte, a solicitud. Si la medida de emergencia se mantiene
después de la revisión, debido a que la razón de su adopción permanece, la Parte
deberá revisar la medida periódicamente.
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Artículo 7.15: Cooperación
1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación,
colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios
y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades
podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las
Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.
2. Las Partes cooperarán y podrán identificar conjuntamente actividades sobre
asuntos sanitarios y fitosanitarios con el fin de eliminar obstáculos innecesarios al
comercio entre las Partes.
Artículo 7.16: Intercambio de Información
Una Parte podrá solicitar información de otra Parte sobre un asunto
relacionado con este Capítulo. Una Parte que reciba una solicitud de información,
procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un
plazo de tiempo razonable, y en la medida de lo posible, por medios electrónicos.
Artículo 7.17: Consultas Técnicas Cooperativas
1. Si una Parte tiene preocupaciones sobre cualquier asunto que surja conforme
a este Capítulo con otra Parte, procurará resolver el asunto mediante la utilización
de los procedimientos administrativos que la autoridad competente de la otra Parte
tenga disponibles. Si las Partes pertinentes tienen mecanismos bilaterales u otros
mecanismos disponibles para abordar el asunto, la Parte solicitante procurará
resolver el asunto a través de esos mecanismos, si así consideran apropiado hacerlo.
Una Parte podrá recurrir a las Consultas Técnicas Cooperativas (CTC) establecidas
en el párrafo 2 en cualquier momento que considere que el uso continuo de los
procedimientos administrativos o bilaterales u otros mecanismos no resolvería el
asunto.
2. Una o más Partes (“Parte solicitante”) podrán iniciar CTC con otra Parte
(“Parte solicitada”) para discutir cualquier asunto que surja conforme a este
Capítulo que la Parte solicitante considere podrá afectar adversamente su comercio,
para lo cual entregará una solicitud al representante principal de la Parte solicitada.
La solicitud será por escrito e identificará la razón para la solicitud, incluyendo una
descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante en relación con el asunto,
e indicará las disposiciones de este Capítulo que tengan relación con el asunto
3. A menos que la Parte solicitante y la Parte solicitada (las Partes
consultantes) acuerden lo contrario, la Parte solicitada acusará recibo de la solicitud
por escrito dentro de los siete días siguientes a la fecha de su recepción.
7-17
4. A menos que las Partes consultantes acuerden lo contrario, las Partes
consultantes se reunirán dentro de los 30 días siguientes al acuse de recibo de la
Parte solicitada, para discutir el asunto expuesto en la solicitud, con el objetivo de
resolver el asunto dentro de los 180 días siguientes a la solicitud, si es posible. La
reunión se realizará de manera presencial o a través de medios electrónicos.
5. Las Partes consultantes asegurarán la participación apropiada de las
autoridades de comercio y regulatorias pertinentes en las reuniones celebradas de
conformidad con este Artículo.
6. Todas las comunicaciones entre las Partes consultantes en el curso de CTC,
así como todos los documentos generados para CTC, se mantendrán confidenciales,
a menos que las Partes consultantes acuerden algo diferente, y sin perjuicio de los
derechos y obligaciones de cualquier Parte conforme a este Tratado, el Acuerdo
sobre la OMC, o cualquier otro acuerdo internacional del que sea parte.
7. La Parte solicitante podrá terminar el procedimiento de CTC conforme a
este Artículo y recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al
Capítulo 28 (Solución de Controversias) si:
(a) la reunión referida en el párrafo 4 no tiene lugar dentro de los 37 días
a partir de la fecha de la solicitud, o cualquier otro plazo que las
Partes consultantes podrán acordar conforme a los párrafos 3 y 4; o
(b) la reunión referida en el párrafo 4 haya sido celebrada.
8. Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias
conforme al Capítulo 28 (Solución de Controversias) por un asunto relacionado con
este Capítulo sin primero buscar resolver el asunto a través de CTC de conformidad
con este Artículo.
Artículo 7.18: Solución de Controversias
1. A menos que se disponga algo diferente en este Capítulo, el Capítulo 28
(Solución de Controversias) se aplicará a este Capítulo, sujeto a lo siguiente:
(a) con respecto al Artículo 7.8 (Equivalencia), Artículo 7.10
(Auditorías), y Artículo 7.11 (Revisiones a la Importación), el
Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará, con respecto a
una Parte solicitada, a partir de un año después de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado para esa Parte; y
7-18
(b) con respecto al Artículo 7.9 (Ciencia y Análisis de Riesgo), el
Capítulo 28 (Solución de Controversias) se aplicará, con respecto a
una Parte solicitada, a partir de dos años después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
2. En una controversia bajo este Capítulo que involucre cuestiones científicas
o técnicas, un grupo especial deberá buscar asesoría de expertos elegidos por el
grupo especial en consulta con las Partes involucradas en la controversia. Para este
fin, el grupo especial podrá, si lo considera apropiado, establecer un grupo asesor
de expertos técnicos, o consultar a las organizaciones internacionales de
normalización competentes, a solicitud de cualquier Parte involucrada en la
controversia, o por iniciativa propia.

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.