1/27/2016

Texto del TPP 9. Inversiones

9-1 CAPÍTULO 9 INVERSIÓN Sección A Artículo 9.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: acuerdo de inversión significa un acuerdo por escrito1 que se concluye y surte efectos después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado 2 entre una autoridad del nivel central de gobierno3 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte y que crea un intercambio de derechos y obligaciones, vinculantes para ambas partes de conformidad con la ley aplicable de acuerdo con el Artículo 9.25.2 (Derecho Aplicable), en el cual la inversión cubierta o el inversi…
9-1
CAPÍTULO 9
INVERSIÓN
Sección A
Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de inversión significa un acuerdo por escrito1
que se concluye y surte
efectos después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado 2
entre una
autoridad del nivel central de gobierno3
de una Parte y una inversión cubierta o un
inversionista de otra Parte y que crea un intercambio de derechos y obligaciones,
vinculantes para ambas partes de conformidad con la ley aplicable de acuerdo con
el Artículo 9.25.2 (Derecho Aplicable), en el cual la inversión cubierta o el
inversionista se basa para establecer o adquirir una inversión cubierta distinta al
acuerdo por escrito como tal, y que otorga derechos a la inversión cubierta o al
inversionista:

1
“Acuerdo por escrito” se refiere a un acuerdo por escrito, negociado y ejecutado por ambas
partes, ya sea en un solo instrumento o en múltiples instrumentos. Para mayor certeza no deberán
considerarse un acuerdo por escrito:
(a) un acto unilateral de una autoridad administrativa o judicial, tales como un
permiso, licencia, autorización, certificado, aprobación, o un instrumento
similar emitido por una Parte en su capacidad regulatoria, o un subsidio o
donación, o un decreto, orden o sentencia, por sí mismo; y
(b) un decreto u orden administrativo o judicial,
no serán considerados un acuerdo por escrito.
2
Para mayor certeza, un acuerdo por escrito que se haya concluido y surta efectos después de la
entrada en vigor de este Tratado no incluye la renovación o extensión de un acuerdo de
conformidad con las disposiciones del acuerdo original, y sobre los mismos o sustancialmente los
mismos términos y condiciones que el acuerdo original, que haya sido concluido y haya entrado en
vigor antes de la entrada en vigor de este Tratado.
3
Para los efectos de esta definición, “autoridad del nivel central de gobierno”, significa, para los
estados unitarios, una autoridad a nivel ministerial de gobierno. Nivel ministerial de gobierno
significa departamentos de gobierno, ministerios u otras autoridades similares del nivel central de
gobierno, pero no incluye: (a) una autoridad u órgano gubernamental establecido por la
constitución o una legislación en particular de una Parte, que tenga una personalidad jurídica
separada de los departamentos de gobierno, ministerios u otras autoridades similares conforme a la
legislación de una Parte, a menos que las operaciones del día a día de esa autoridad u órgano estén
dirigidas o controladas por los departamentos de gobierno, ministerios u otras autoridades
similares; o (b) una autoridad u órgano gubernamental que actúa exclusivamente con respecto a
una región o provincia en particular.
9-2
(a) con respecto a recursos naturales que una autoridad nacional
controla, tales como petróleo, gas natural, minerales de tierras
raras, madera, oro, mineral de hierro y otros recursos similares,4
incluyendo para su explotación, extracción, refinamiento,
transporte, distribución o venta;
(b) para suministrar servicios a nombre de la Parte para el consumo del
público general para: la generación o distribución de energía,
tratamiento o distribución de agua, telecomunicaciones, u otros
servicios similares suministrados a nombre de la Parte para
consumo del público general5
; o
(c) para llevar a cabo proyectos de infraestructura, tales como la
construcción de carreteras, puentes, canales, presas o tuberías u
otros proyectos similares; siempre que, no obstante, la
infraestructura no sea para uso y beneficio exclusivo o
predominante del gobierno;
autorización de inversión 6
significa una autorización que la autoridad de
inversión extranjera de una Parte 7
otorga a una inversión cubierta o a un
inversionista de otra Parte;
Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

4
Con el fin de evitar dudas, este subpárrafo no incluye un acuerdo de inversión con respecto a
tierra, agua o espectro radioeléctrico.
5
Con el fin de evitar dudas, este subpárrafo no cubre los servicios correccionales, servicios de
salud, servicios de educación, servicios de atención a la infancia, servicios de asistencia social y
otros servicios sociales similares.
6
Para mayor certeza, no están comprendidas dentro de la definición las siguientes: (i) acciones
tomadas por una Parte para hacer cumplir las leyes de aplicación general, tales como competencia,
medio ambiente, salud u otras leyes regulatorias; (ii) regímenes de licencia no discriminatorios; y
(iii) la decisión de una Parte de otorgar a una inversión cubierta o a un inversionista de otra Parte
un particular incentivo de inversión u otro beneficio, que no sea proporcionado por la autoridad de
inversión extranjera en una autorización de inversión.
7
Para los efectos de esta definición, “autoridad de inversión extranjera” significa, a la entrada en
vigor de este Tratado: (a) para Australia, el Tesorero de la Mancomunidad de Australia (Treasurer
of the Commonwealth of Australia) conforme a las políticas de inversión extranjera incluyendo la
Foreign Acquisitions and Takeovers Act 1975; (b) para Canadá, el Ministro de Industria (Minister
of Industry), pero únicamente cuando emita un aviso conforme a la Sección 21 o 22 de la
Investment Canada Act; (c) para México, la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; y (d)
para Nueva Zelanda, el Ministro de Finanzas (Minister of Finance), el Ministro de Pesca (Minister
of Fisheries) o el Ministro de Información de Tierras (Minister for Land Information), en la
medida que éstos adopten una decisión de otorgar su consentimiento conforme a la Overseas
Investment Act 2005.
9-3
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá, el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10
de junio de 1958;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en
Washington el 18 de marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es una parte en una controversia de inversión;
demandante significa un inversionista de una Parte que es parte en una
controversia relativa a una inversión con otra Parte. Si dicho inversionista es una
persona natural, que es un residente permanente de una Parte y un nacional de otra
Parte, la persona natural no podrá someter una reclamación a arbitraje en contra
de esta última Parte;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.3
(Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme
al ordenamiento jurídico de una Parte, o una sucursal ubicada en el territorio de
una Parte y que desempeña actividades comerciales en el mismo;8
información protegida significa información de negocios confidencial o
información privilegiada o de otra forma protegida de divulgación conforme al
ordenamiento jurídico de una Parte, incluyendo información de gobierno
clasificada;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por
el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión,
incluyendo características tales como el compromiso de capital u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo. Las formas
que una inversión puede adoptar incluye:
(a) una empresa;
(b) acciones, valores y otras formas de participación en el capital de
una empresa;
(c) bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;9,10

8
Para mayor certeza, la inclusión de una “sucursal” en las definiciones de “empresa” y “empresa
de una Parte” es sin perjuicio de la capacidad de una Parte para considerar una sucursal conforme a
sus leyes como una entidad que no tiene una personalidad jurídica independiente y no está
organizada de manera separada.
9-4
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de
producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros
contratos similares;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados
de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte;11 y
(h) otros derechos de propiedad tangible o intangible, muebles o
inmuebles y derechos de propiedad relacionados, tales como
arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda,
pero inversión no significa una orden o sentencia presentada en una acción
judicial o administrativa.
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión en su
territorio de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para dichas Partes o que se haya establecido, adquirido o
expandido posteriormente;
inversionista de una no Parte significa, con respecto a un Parte, un inversionista
que pretende realizar, 12 está realizando, o ha realizado una inversión en el
territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;

9
Es más probable que algunas formas de deuda, como bonos, obligaciones y pagarés a largo
plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras
formas de deuda, tales como reclamos de pago de vencimiento inmediato y que resulten de la
venta de mercancías o servicios, tengan estas características.
10
Los préstamos otorgados por una Parte a otra Parte no son considerados una inversión.
11 Si un particular tipo de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluyendo una
concesión en la medida en que ésta tenga la naturaleza de tal instrumento) tiene las características
de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y alcance de los derechos que el
tenedor tenga de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte. Entre los instrumentos que
no tienen las características de una inversión se encuentran aquellos que no crean derechos
protegidos conforme al ordenamiento jurídico de la Parte. Para mayor certeza, lo anterior es sin
perjuicio de si algún activo asociado con tales instrumentos tenga la característica de una
inversión.
12
Para mayor certeza, las Partes entienden que, para propósitos de las definiciones de
“inversionista de un país que no es Parte” e “inversionista de una Parte”, un inversionista
“pretende realizar” una inversión cuando ese inversionista ha adoptado una acción o acciones
concretas para realizar una inversión, tales como canalizar recursos o capital para establecer un
negocio, o tramitar un permiso o licencia.
9-5
inversionista de una Parte significa una Parte, o un nacional o una empresa de
una Parte, que pretende realizar, está realizando, o ha realizado una inversión en el
territorio de otra Parte;
moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el
Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio
Constitutivo;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Parte no contendiente significa una Parte que no es una parte en una
controversia de inversión;
Reglas de Arbitraje de la CCI significa las reglas de arbitraje de la Cámara de
Comercio Internacional;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la
Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;
Reglas de Arbitraje de la CAIL significa las reglas de arbitraje de la Corte de
Arbitraje Internacional de Londres;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el
Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
reestructuración negociada significa la reestructuración o reprogramación de un
instrumento de deuda que ha sido efectuada a través de (a) una modificación o
enmienda de ese instrumento de deuda, según lo previsto en sus términos, o (b) un
intercambio amplio de deuda u otro proceso similar en el cual los tenedores de no
menos del 75 por ciento del monto principal acumulado de la deuda insoluta bajo
ese instrumento de deuda, han consentido al intercambio de deuda u otro proceso;
y
Secretario General significa el Secretario General del CIADI.
Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
9-6
(b) las inversiones cubiertas; y
(c) con respecto a los Artículos 9.10 (Requisitos de Desempeño) y 9.16
(Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y Otros
Objetivos Regulatorios), todas las inversiones en el territorio de esa
Parte.
2. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a las
medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa
Parte; y
(b) cualquier persona, incluyendo una empresa del Estado o cualquier
otro organismo, cuando ejerce cualquier autoridad gubernamental
que le fue delegada por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales de esa Parte.13
3. Para mayor certeza, este Capítulo no vinculará a una Parte en relación a un
acto o hecho que tuvo lugar, o a una situación que cesó de existir antes de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
Artículo 9.3: Relación con Otros Capítulos
1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo
de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte
constituya una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el
suministro transfronterizo de un servicio no hace por sí mismo que este Capítulo
sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativa a tal
suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas
adoptadas o mantenidas por la Parte relativas al pago de una fianza o garantía
financiera, en la medida en que tal fianza o garantía financiera constituya una
inversión cubierta.
3. Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte en la medida en que estén cubiertas por el Capítulo 11 (Servicios
Financieros).

13
Para mayor certeza, la autoridad gubernamental es delegada conforme al ordenamiento jurídico
de la Parte, incluso mediante una concesión legislativa, o una orden, directiva u otra acción del
gobierno que transfiera o autorice el ejercicio de la autoridad gubernamental.
9-7
Artículo 9.4: Trato Nacional14
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra
forma de disposición de las inversiones.
3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos
1 y 2 significa, respecto al nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable
que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de
gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de
la que forma parte.
Artículo 9.5: Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de
cualquier otra Parte o de cualquier no Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra
forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su
territorio de los inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier no Parte, en
lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, y venta u otra forma de disposición de las inversiones.
3. Para mayor certeza, el trato al que se refiere este Artículo no abarca los
procedimientos o mecanismos internacionales de solución de controversias, tales
como aquellos incluidos en la Sección B (Solución de Controversias
Inversionista-Estado).

14
Para mayor certeza, si el trato es otorgado en “circunstancias similares” conforme al Artículo
9.4 (Trato Nacional) o al Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida) depende de la totalidad
de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o
inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
9-8
Artículo 9.6: Nivel Mínimo de Trato15
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con los
principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo el
trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de derecho
internacional consuetudinario para el trato a los extranjeros como el nivel de trato
que será otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y
equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o
más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos
adicionales. Las obligaciones en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar
justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso
administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel
de protección policial exigido conforme al derecho internacional
consuetudinario.
3. Una determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o
de otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este
Artículo.
4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte adopte u omita
adoptar una acción que pudiera ser incompatible con las expectativas del
inversionista, no constituye una violación de este Artículo, incluso si como
resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.
5. Para mayor certeza, el simple hecho de que no se otorgue, renueve o
mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos
por una Parte, no constituye una violación a este Artículo, incluso si como
resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión cubierta.
Artículo 9.7: Trato en Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.12.6(b) (Medidas Disconformes)
cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones cubiertas,
un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en
relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos
armados o contiendas civiles.

15
Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato) será interpretado de conformidad con el Anexo 9-A
(Derecho Internacional Consuetudinario).
9-9
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte,
en una de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el
territorio de otra Parte como resultado de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o parte de ella por las fuerzas
o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o parte de ella por las
fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue requerida por
la necesidad de la situación,
esta última Parte otorgará al inversionista la restitución, compensación, o ambas,
según proceda, por tal pérdida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas existentes relativas a los
subsidios o subvenciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 9.4
(Trato Nacional), a excepción del Artículo 9.12.6(b) (Medidas Disconformes).
Artículo 9.8: Expropiación e Indemnización16
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea
directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización (expropiación) salvo:
(a) por causa de propósito público;17,18
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y
efectiva, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4, y

16 El Artículo 9.8 (Expropiación e Indemnización) será interpretado de conformidad con el Anexo
9-B (Expropiación) y sujeto al Anexo 9-C (Expropiación Relacionada con la Tierra).
17 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, el término “propósito público” se refiere a
un concepto del derecho internacional consuetudinario. El ordenamiento jurídico interno puede
expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública”,
“interés público”, o “utilidad pública”.
18
Con el fin de evitar dudas: (i) cuando Brunéi Darussalam es la Parte expropiatoria, cualquier
medida de expropiación directa relativa a la tierra será para los efectos establecidos en el Land
Code Cap. 40 y en la Land Acquisition Act Cap. 41, vigentes a la fecha de entrada en vigor del
Tratado para este país; y (ii) cuando Malasia es la Parte expropiatoria, cualquier medida de
expropiación directa relativa a la tierra será para los efectos establecidos en la Land Acquisitions
Act 1960, en la Land Acquisition Ordinance 1950 del Estado de Sabah y el Land Code 1958 del
Estado de Sarawak, vigentes a la fecha de entrada en vigor del Tratado para este país.
9-10
(d) de conformidad con el principio del debido proceso legal.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión
expropiada inmediatamente antes que la expropiación se haya
llevado a cabo (fecha de expropiación);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de
expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso,
la indemnización no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de
expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa
moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de
libre uso, la indemnización pagada, convertida a la moneda de pago al tipo de
cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:
(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a
una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado
en la fecha de pago; más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda
de libre uso, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la
fecha del pago.
5. Este Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con
el Acuerdo ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de derechos de
propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación,
limitación o creación sea compatible con el Capítulo 18 (Propiedad Intelectual) y
con el Acuerdo ADPIC.19
6. Para mayor certeza, la decisión de una Parte de no expedir, renovar o
mantener un subsidio o donación, o la decisión de modificar o reducir un subsidio
o donación,

19
Para mayor certeza, las Partes reconocen que para los efectos de este Artículo, el término
“revocación” de derechos de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de dichos
derechos y, el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual incluye las excepciones a
aquellos derechos.
9-11
(a) en ausencia de cualquier compromiso específico conforme a ley o
contrato para expedir, renovar o mantener ese subsidio o donación;
o
(b) de conformidad con cualesquiera términos o condiciones que se
adjunten a la expedición, renovación, modificación, reducción y
mantenimiento de ese subsidio o donación,
por sí misma, no constituye una expropiación.
Artículo 9.9: Transferencias20
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una
inversión cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.
Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital; 21
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, cargos por asistencia técnica y
otros cargos;
(c) el producto de la venta de todo o parte de la inversión cubierta, o de
la liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de
préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 9.7 (Trato en
Caso de Conflicto Armado o Contienda Civil) y Artículo 9.8
(Expropiación e Indemnización); y
(f) pagos que surjan de una controversia.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión
cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el
mercado a la fecha de la transferencia.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie
relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o

20
Para mayor certeza, este Artículo está sujeto al Anexo 9-E (Transferencias).
21
Para mayor certeza, los aportes de capital incluyen la aportación inicial.
9-12
especifique en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un
inversionista de otra Parte.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir
o retrasar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y
de buena fe de sus leyes22 relativas a:
(a) la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b) la emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o
derivados;
(c) infracciones criminales o penales;
(d) reportes financieros o conservación de registros de transferencias
cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley
o las autoridades regulatorias financieras; o
(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones o sentencias dictadas en
procedimientos judiciales o administrativos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá restringir las
transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra
manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado,
incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 9.10: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá, en conexión con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma
de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte
en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir
cualquier obligación o compromiso:
23
(a) para exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios;
(b) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;

22
Para mayor certeza, este Artículo no impide la aplicación equitativa, no discriminatoria y de
buena fe de las leyes de una Parte en relación con su seguridad social, jubilación pública o los
programas de ahorro obligatorio.
23 Para mayor certeza, una condición para la recepción o recepción continuada de una ventaja a la
que se refiere el párrafo 2 no constituye un “requisito” o una “obligación o compromiso” para
propósitos del párrafo 1.
9-13
(c) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías
producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su
territorio;
(d) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) para restringir las ventas en su territorio de las mercancías o
servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de
cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) para transferir a una persona en su territorio una tecnología
particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su
propiedad;
(g) para proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las
mercancías que la inversión produce o los servicios que suministra
a un mercado regional específico o al mercado mundial;
(h) (i) para adquirir, utilizar u otorgar preferencias, en su territorio,
a la tecnología de la Parte o de una persona de la Parte24; o
(ii) que impide la adquisición o el uso de, o el otorgamiento de
una preferencia para, en su territorio, una tecnología en
particular; o
(i) para adoptar:
(i) una tasa o monto de regalías determinados conforme a un
contrato de licencia; o
(ii) una duración determinada de los términos de un contrato de
licencia,
respecto a cualquier contrato de licencia que exista en el momento
en que el requisito es impuesto o hecho cumplir, o cualquier
obligación o compromiso es hecho cumplir; o cualquier contrato de
licencia futuro25 suscrito libremente entre el inversionista y una
persona en su territorio, siempre y cuando el requisito sea impuesto

24
Para efectos de este Artículo, el término “tecnología de la Parte o de una persona de la Parte”
incluye la tecnología que es propiedad de la Parte o de una persona de la Parte, y la tecnología para
la cual la Parte o una persona de la Parte tiene una licencia exclusiva.
25
Un “contrato de licencia” se refiere en este subpárrafo a todo contrato relativo a licencias de
tecnología, un proceso productivo u otra propiedad de conocimiento.
9-14
o la obligación o compromiso se haga cumplir de manera que
constituya una interferencia directa con tal contrato de licencia
mediante el ejercicio de una autoridad gubernamental no judicial de
una Parte. Para mayor certeza, el párrafo l (i) no aplica cuando el
contrato de licencia es concluido entre el inversionista y una Parte.
2. Ninguna Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe
recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma
de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte
en su territorio, al cumplimiento de cualquier requisito:
(a) para alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido
nacional;
(b) para adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías
producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su
territorio;
(c) para relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el
monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) para restringir las ventas de mercancías o servicios en su territorio
que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier
manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a
las ganancias que generen en divisas.
3. (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como
impedimento para que una Parte condicione la recepción de una
ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con
una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte en
su territorio, al cumplimiento del requisito de que se ubique la
producción, el suministro de servicios, la capacitación o el empleo
de trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares
o se lleven a cabo trabajos de investigación y desarrollo, en su
territorio.
(b) Los párrafos 1(f), l(h), y l(i) no se aplicarán:
(i) si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
intelectual de conformidad con el Artículo 3126 del Acuerdo
ADPIC, o a medidas que exijan la divulgación de
información de dominio privado que se encuentre dentro del

26
La referencia al “Artículo 31” incluye cualquier renuncia o enmienda al Acuerdo ADPIC para
la Aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo ADPIC y la Salud
Pública (WT/MIN(01)/DEC/2).
9-15
ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo
39 del Acuerdo ADPIC; o
(ii) si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es
hecho cumplir por un tribunal judicial o administrativo, o
una autoridad de competencia para remediar una práctica
que ha sido determinada después de un procedimiento
judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a
las leyes en materia de competencia de la Parte.27, 28
(c) El párrafo l(i) no se aplicará si el requisito es impuesto o el
compromiso u obligación es hecho cumplir por un tribunal como
remuneración equitativa conforme a las leyes sobre derechos de
autor de la Parte.
(d) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al
comercio internacional o a la inversión, nada de lo dispuesto en los
párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 2(a) y 2(b) se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las
medidas ambientales:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y
regulaciones que no sean incompatibles con las
disposiciones de este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
vegetal; o
(iii) relacionadas con la conservación de recursos naturales no
renovables vivos o no.
(e) Los párrafos l(a), l(b), l(c), 2(a) y 2(b) no se aplicarán a los
requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con
respecto a programas de promoción a las exportaciones y
programas de ayuda externa.
(f) Los párrafos l(b), l(c), l(f), l(g), l(h), l(i), 2(a) y 2(b) no se aplicarán
a la contratación pública.

27
Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.
28 En el caso de Brunéi Darussalam, por un periodo de 10 años después de la entrada en vigor de
este Tratado para ese país o hasta que Brunei Darussalam establezca una autoridad o autoridades
de competencia, lo que ocurra antes, la referencia a las leyes de competencia de la Parte incluye las
regulaciones sobre competencia.
9-16
(g) Los párrafos 2(a) y 2(b) no se aplicarán a los requisitos impuestos
por una Parte importadora con respecto al contenido de las
mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
(h) Los párrafos l(h) y l(i) no se interpretarán para impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas para proteger objetivos legítimos de
bienestar público, siempre que dichas medidas no se apliquen de
manera arbitraria o injustificada, o en una manera que constituya
una restricción encubierta al comercio internacional o a la
inversión.
4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 será interpretado como
impedimento para que una Parte en relación con el establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, o venta u otra disposición de
una inversión de un inversionista de una Parte o de una no Parte, en su territorio,
imponga o haga cumplir un requisito o haga cumplir una obligación o
compromiso de emplear o capacitar a los trabajadores en su territorio, siempre que
dicho empleo o capacitación no requiera la transferencia de una tecnología
particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una
persona en su territorio.
5. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún
compromiso, obligación o requisito distinto a los establecidos en esos párrafos.
6. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso,
obligación o requisito entre partes privadas, si una Parte no impuso o exigió el
compromiso, obligación o requisito.
Artículo 9.11: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración
1. Ninguna Parte requerirá que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión cubierta, designe a una persona natural de una nacionalidad en particular
para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá requerir que la mayoría de los miembros de la junta
directiva/consejo de administración, o de un comité de la misma, de una empresa
de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular,
o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe
significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su
inversión.
Artículo 9.12: Medidas Disconformes
9-17
1. El Artículo 9.4 (Trato Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más
Favorecida), el Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 9.11 (Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración), no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte a:
(i) el nivel central de gobierno, según lo establecido por esa
Parte en su Lista del Anexo I;
(ii) un nivel regional de gobierno, según lo establecido por esa
Parte en su Lista del Anexo I; o
(iii) un nivel local de gobierno;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme referida en el subpárrafo (a); o
(c) una modificación a cualquier medida disconforme referida en el
subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía
inmediatamente antes de la enmienda con el Artículo 9.4 (Trato
Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida),
Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 9.11 (Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración)
29
.
2. El Artículo 9.4 (Trato Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más
Favorecida), el Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño) y el Artículo 9.11 (Altos
Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración) no se aplicarán a
cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, según se establece por esa Parte en su Lista del Anexo
II.
3. Si una Parte considera que una medida disconforme aplicada por un
gobierno de nivel regional de otra Parte, referida en el párrafo 1(a)(ii), crea un
impedimento significativo a la inversión en relación con la primera Parte, esa
Parte podrá solicitar consultas con respecto a dicha medida. Las Partes llevarán a
cabo consultas con el fin de intercambiar información sobre el funcionamiento de
la medida y para considerar si acciones adicionales son necesarias y apropiadas.30

29
Con respecto a Vietnam, aplica el Anexo 9-I (El Mecanismo de Ratchet de las Medidas
Disconformes).
30
Para mayor certeza, cualquier Parte podrá solicitar consultas a otra Parte, respecto a una medida
disconforme aplicada por un nivel central de gobierno, tal como se refiere en el párrafo 1 (a) (i).
9-18
4. Ninguna Parte, de conformidad con cualquier medida adoptada después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte y comprendida en su
Lista del Anexo II, podrá exigir a un inversionista de otra Parte, por razón de su
nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión
existente al momento en que la medida cobre vigencia.
5. (a) El Artículo 9.4 (Trato Nacional) no se aplicará a cualquier medida
comprendida en una excepción o derogación de las obligaciones
que son impuestas por:
(i) el Artículo 18.8 (Trato Nacional); o
(ii) el Artículo 3 del Acuerdo ADPIC, si la excepción o
derogación se relaciona con asuntos no abordados por el
Capítulo 18 (Propiedad Intelectual).
(b) El Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida) no se aplicará a
cualquier medida comprendida en el Artículo 5 del Acuerdo
ADPIC, o una excepción a, o derogación de, las obligaciones que
son impuestas por:
(i) el Artículo 18.8 (Trato Nacional); o
(ii) el Artículo 4 del Acuerdo ADPIC.
6. El Artículo 9.4 (Trato Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más
Favorecida) y el Artículo 9.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración) no se aplicarán con respecto a:
(a) contratación pública, o
(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
7. Para mayor certeza, cualquier enmienda o modificación a las Listas de una
Parte a los Anexos I y II, de conformidad con este Artículo, deberá hacerse de
conformidad con el Articulo 30.2 (Enmiendas).
Artículo 9.13: Subrogación
Si una Parte, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o
corporación designada por la Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte
bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esta
Parte haya suscrito con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte, en cuyo
territorio se realizó la inversión cubierta, reconocerá la subrogación o
9-19
transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en
virtud de este Capítulo con respecto a la inversión cubierta, excepto por la
subrogación, y el inversionista será impedido de la reclamación de dichos
derechos en la medida de la subrogación.
Artículo 9.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 9.4 (Trato Nacional) se interpretará en
el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tal como un
requisito de residencia para el registro o un requisito de que una inversión cubierta
esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte,
siempre que esas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones
otorgadas por la Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones cubiertas de
conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.4 (Trato Nacional) y el Artículo
9.5 (Trato de Nación Más Favorecida), una Parte podrá exigir a un inversionista
de otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información referente a
esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte
protegerá la información que es confidencial de cualquier divulgación que pudiera
perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta.
Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para
que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información referente a la
aplicación equitativa y de buena fe de su ordenamiento jurídico.
Artículo 9.15: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista
de otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si la empresa:
(a) es propiedad o está controlada por una persona de una no Parte o de
la Parte que deniega; y
(b) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de
cualquier Parte que no sea la Parte que deniega.
2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista
de otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese
inversionista, si las personas de una no Parte poseen o controlan la empresa y la
Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto a una no Parte o una
persona de una no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían
violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la
empresa o a sus inversiones.
9-20
Artículo 9.16: Inversión y Objetivos de Medio Ambiente, Salud y otros
Objetivos Regulatorios
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida, que sea
compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que la
actividad de inversión en su territorio se realice de una manera sensible al medio
ambiente, salud u otros objetivos regulatorios.
Artículo 9.17: Responsabilidad Social Corporativa
Las Partes reafirman la importancia de que cada Parte aliente a las
empresas que operan en su territorio o sujetos a su jurisdicción para que
incorporen voluntariamente en sus políticas internas los estándares, directrices y
principios de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente
que hayan sido aprobados o sean apoyados por esa Parte.
Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado
Artículo 9.18: Consultas y Negociación
1. En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el
demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas
y negociación, que puede incluir el uso de procedimientos de carácter no
vinculante ante terceros, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
2. El demandante deberá entregar al demandado una solicitud por escrito
para la realización de consultas incluyendo una breve descripción de los hechos
relativos a la medida o medidas en cuestión.
3. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones no se
interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
Artículo 9.19: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de
los seis meses a partir de la recepción por parte del demandado de una solicitud
por escrito para la realización de consultas de conformidad con el Artículo 9.18.2
(Consultas y Negociación):
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje de
conformidad con esta Sección una reclamación:
9-21
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación establecida en la Sección A;
(B) una autorización de inversión;
31 o
(C) un acuerdo de inversión; y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de,
o como resultado de, esa violación; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado
que es una persona jurídica propiedad del demandante o que esté
bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de
conformidad con esta Sección una reclamación en el sentido de:
(i) que el demandado ha violado:
(A) una obligación establecida en la Sección A;
(B) una autorización de inversión; o
(C) un acuerdo de inversión; y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de, o
como resultado de, esa violación,
siempre que el demandante pueda someter una reclamación de violación de un
acuerdo de inversión de conformidad con el subpárrafo (a)(i)(C) o (b)(i)(C)
únicamente si el asunto objeto de la reclamación y los daños reclamados se
relacionan directamente con la inversión cubierta que fue establecida o adquirida,
o que se pretendió establecer o adquirir, con base en el acuerdo de inversión
pertinente.
2. Cuando el demandante someta una reclamación de conformidad con el
párrafo 1(a)(i)(B), 1(a)(i)(C), 1(b)(i)(B) o 1(b)(i)(C), el demandado podrá
contrademandar en relación con las cuestiones de hecho y de derecho de la
reclamación o presentar una reclamación con el propósito de exigir una
compensación por parte del demandante.32

31
Sin perjuicio del derecho del demandante para someter a arbitraje otras reclamaciones conforme
a este Artículo, un demandante no podrá someter a arbitraje una reclamación conforme al
subpárrafo (a)(i)(B) o subpárrafo (b)(i)(B) en el sentido de que una Parte cubierta por el Anexo 9-
H, ha violado una autorización de inversión por hacer cumplir las condiciones o requisitos
conforme los cuales la autorización de inversión fue otorgada.
9-22
3. Al menos 90 días antes del sometimiento de cualquier reclamación a
arbitraje conforme a esta Sección, el demandante entregará al demandado una
notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje
(“notificación de intención”). La notificación especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, si una reclamación se
presenta en representación de una empresa, el nombre, dirección y
lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposición de este Tratado, autorización
de inversión o acuerdo de inversión presuntamente violado y
cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho para cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
4. El demandante podrá someter una reclamación a la que se refiere el
párrafo 1 conforme a alguna de las siguientes alternativas:
(a) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los
Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el
demandado como la Parte del demandante sean partes del
Convenio del CIADI;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre
que o el demandado o la Parte del demandante, sean parte del
Convenio del CIADI;
(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) si el demandante y el demandado lo acuerdan, cualquier otra
institución arbitral o cualesquiera otras reglas de arbitraje.
5. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta
Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de
arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el Convenio del CIADI sea recibida por el
Secretario General;

32
En el caso de las autorizaciones de inversión, este párrafo se aplicará únicamente en la medida
en que la autorización de inversión, incluyendo los instrumentos ejecutados después de la fecha en
que la autorización fue otorgada, cree derechos y obligaciones para las partes contendientes.
9-23
(b) a que se refiere las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
conjuntamente con el escrito de demanda a que las mismas reglas
se refieren, sean recibidas por el demandado; o
(d) a que se refiere la institución arbitral o reglas de arbitraje
seleccionadas conforme el párrafo 4(d), sea recibida por el
demandado.
Una reclamación planteada por el demandante por primera vez después de que tal
notificación de arbitraje haya sido presentada, se considerará sometida a arbitraje
conforme esta Sección en la fecha de su recepción conforme a las reglas arbitrales
aplicables.
6. Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo 4 que estén vigentes
en la fecha en que la reclamación o reclamaciones hayan sido sometidas a
arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que
sean modificadas por este Tratado.
7. El demandante proporcionará junto con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro que el demandante designa; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario
General designe tal árbitro.
Artículo 9.20: Consentimiento de Cada Una de las Partes al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje conforme a
esta Sección y de conformidad con este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una
reclamación a arbitraje conforme a esta Sección se considerará que satisface los
requisitos del:
(a) Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que requieren
el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) Artículo II de la Convención de Nueva York que requiere un
“acuerdo por escrito”; y
(c) Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un
“acuerdo”.
9-24
Artículo 9.21: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de Cada Parte
1. Ninguna reclamación se someterá a arbitraje conforme a esta Sección, si
más de tres años y seis meses han transcurrido desde la fecha en que el
demandante tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido
conocimiento por primera vez, de la presunta violación conforme a lo establecido
en el Artículo 9.19.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y
conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones sometidas conforme al
Artículo 9.19.1(a)), o la empresa (por las reclamaciones sometidas en virtud del
Artículo 9.19.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección
a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de
conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje se acompañe:
(i) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al
Artículo 9.19.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje), con el escrito de renuncia del demandante; y
(ii) para las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al
Artículo 9.19.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje), con el escrito de renuncia del demandante y de la
empresa,
a cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal
judicial o administrativo conforme al ordenamiento jurídico de una
Parte, o cualquier otro procedimiento de solución de controversias,
cualquier procedimiento con respecto a cualquier medida que se
alegue como una violación a que se refiere el Artículo 9.19
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
3. No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones
sometidas conforme al Artículo 9.19.1(a) (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones sometidas
conforme al Artículo 9.19.1(b)) podrán iniciar o continuar una acción en la que se
busque la aplicación de medidas precautorias, que no implique el pago de daños
pecuniarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que
la acción se someta con el único fin de preservar los derechos e intereses del
demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.
9-25
Artículo 9.22: Selección de los Árbitros
1. A menos que las partes contendientes acuerden algo diferente, el tribunal
estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes
contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por
acuerdo de las partes contendientes.
2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para un arbitraje
conforme a esta Sección.
3. Si un tribunal no ha sido constituido dentro del plazo de 75 días después
de la fecha en que la reclamación es sometida a arbitraje conforme a esta Sección,
el Secretario General, a solicitud de una de las partes contendientes, designará, a
su discreción, al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El Secretario
General no designará a un nacional del demandado o de la Parte del demandante
como árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden algo
diferente.
4. Para los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7
del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin
perjuicio de objetar a un árbitro por razones distintas a la nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros
del tribunal establecido conforme al Convenio del CIADI o a las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) un demandante a que se refiere el Artículo 9.19.1(a) (Sometimiento
de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una
reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación,
conforme con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el
demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c) un demandante a que se refiere el Artículo 9.19.1(b) (Sometimiento
de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter una reclamación a
arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de
conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición
de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento
por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del
tribunal.
5. En la designación de árbitros de un tribunal para reclamaciones sometidas
conforme al Artículo 9.19.1(a)(i)(B) (Sometimiento de una Reclamación a
9-26
Arbitraje), al Artículo 9.19.1(b)(i)(B), al Artículo 9.19.1(a)(i)(C), o al Artículo
9.19.1(b)(i)(C), cada parte contendiente deberá tomar en cuenta el conocimiento o
experiencia relevante de los candidatos en particular con respecto al derecho
aplicable relevante conforme al Artículo 9.25.2 (Derecho Aplicable). Si las partes
no llegan a un acuerdo sobre la designación del árbitro presidente, el Secretario
General deberá asimismo tomar en cuenta el conocimiento o experiencia relevante
de los candidatos en particular con respecto al derecho aplicable relevante
conforme al Artículo 9.25.2.
6. Las Partes deberán, previo a la entrada en vigor de este Tratado,
proporcionar orientación sobre la aplicación del Código de Conducta para los
Procedimientos de Solución de Controversias conforme al Capítulo 28 (Solución
de Controversias) a los árbitros seleccionados para actuar en un tribunal de
solución de controversias inversionista-Estado de conformidad con este Artículo,
incluyendo cualquier modificación necesaria al Código de Conducta para ajustarlo
al contexto del mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado. Las
Partes proporcionarán asimismo orientación sobre la aplicación de otras reglas o
lineamientos pertinentes sobre conflictos de interés en arbitraje internacional. Los
árbitros cumplirán con dichos criterios además de las reglas arbitrales aplicables
respecto a la independencia e imparcialidad de los árbitros.
Artículo 9.23: Realización del Arbitraje
1. Las partes contendientes podrán acordar la sede legal de cualquier arbitraje
conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 9.19.4
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las
partes contendientes, el tribunal determinará la sede legal de conformidad con las
reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un
Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales y
escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.
3. Después de consultarlo con las partes contendientes, el tribunal podrá
aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae relacionadas con alguna
cuestión de hecho o de derecho que se encuentre dentro del ámbito de la
controversia que pueda asistir al tribunal en la evaluación de las comunicaciones y
argumentos de las partes contendientes, por parte de una persona o entidad que no
sea una parte contendiente pero que tiene un interés significativo en los
procedimientos arbitrales. Cada comunicación deberá identificar el autor; revelar
cualquier afiliación, directa o indirecta, con cualquiera de las partes contendientes;
e identificar a cualquier persona, gobierno o a cualquier otra entidad que ha
proporcionado o proporcionará, cualquier asistencia financiera o de cualquier otro
tipo en la preparación de la comunicación. Cada comunicación deberá presentarse
en el idioma del arbitraje y cumplir con los límites de páginas y plazos
establecidos por el tribunal. El tribunal brindará a las partes contendientes la
9-27
oportunidad de responder a tales comunicaciones. El tribunal asegurará de que las
comunicaciones no afecten o impliquen una carga innecesaria al procedimiento
arbitral, o que prejuzgue injustamente a cualquiera de las partes contendientes.
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones
como cuestiones preliminares, tal como la objeción de que una controversia no se
encuentra en el ámbito de competencia del tribunal, incluyendo una objeción a la
jurisdicción del tribunal, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión
preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho,
la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar
un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 9.29 (Laudos) o
que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal.
(a) Una objeción conforme a este párrafo será sometida al tribunal tan
pronto como sea posible después que el tribunal es constituido, y en
ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el
demandado presente su escrito de contestación a la demanda o, en
el caso de una modificación a la notificación de arbitraje, de la
fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su
respuesta a la modificación.
(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este
párrafo, el tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el
fondo del litigio, establecerá un calendario para la consideración de
la objeción que será compatible con cualquier calendario que se
haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión
preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción,
exponiendo los fundamentos de éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción conforme a este párrafo en el
sentido de que una reclamación no es una reclamación sobre la cual
se pueda emitir un laudo en favor del demandante conforme al
Artículo 9.29 (Laudos), el tribunal asumirá como ciertos los
alegatos sobre los hechos presentados por el demandante en
respaldo de cualquier reclamación incluida en la notificación de
arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias
presentadas conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el
escrito de demanda a que se refiere el Artículo correspondiente de
las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá
considerar también cualquier otro hecho relevante que no se
encuentre en controversia.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con
respecto a la competencia, incluyendo una objeción a la
jurisdicción, o cualquier argumento sobre los méritos simplemente
porque el demandado haya o no formulado una objeción conforme
9-28
a este párrafo o haga uso del procedimiento expedito establecido en
el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite dentro de los 45 días
después que el tribunal es constituido, éste decidirá de una manera expedita una
objeción conforme al párrafo 4 o cualquier objeción en el sentido de que la
controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal, incluyendo
una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del
tribunal. El tribunal suspenderá cualesquiera procedimientos sobre el fondo del
litigio y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los
fundamentos de éstos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud,
sobre dicha objeción. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una
audiencia, el tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o
laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, un tribunal podrá,
demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo
por un breve período adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida sobre una objeción del demandado conforme al
párrafo 4 o 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora
costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la
objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal
considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran
frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para
presentar sus comentarios.
7. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una
reclamación conforme a esta Sección, incluyendo una reclamación por la cual
argumenta que la Parte violó el Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato), el
inversionista tiene la carga de la prueba de todos los elementos de sus
reclamaciones, de manera compatible con los principios generales de derecho
internacional aplicable al arbitraje internacional.
8. El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho de
compensación o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o
recibirá indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños
reclamados de conformidad con un contrato de seguro o garantía.
9. El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para
preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el
pleno ejercicio de la jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la
evidencia que se encuentre en poder o bajo el control de una parte contendiente o
para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo
o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada
en el Artículo 9.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Para los
efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
9-29
10. En cualquier arbitraje realizado conforme a de esta Sección, a solicitud de
una parte contendiente, el tribunal deberá, antes de dictar una decisión o laudo
sobre responsabilidad, comunicar su propuesta de decisión o laudo a las partes
contendientes. Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha
propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar
comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta
de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su
decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo
de 60 días para presentar comentarios.
11. En el supuesto de que un mecanismo de apelación para revisión de los
laudos emitidos por tribunales de solución de controversias inversionista-Estado
sea desarrollado en un futuro conforme a otros acuerdos institucionales, las Partes
considerarán si los laudos emitidos de conformidad con el Artículo 9.29 (Laudos)
deben quedar sujetos a dicho mecanismo de apelación. Las Partes se esforzarán
por asegurar que cualquier mecanismo de apelación que consideren adoptar
prevea la transparencia de los procedimientos de manera similar a las
disposiciones de transparencia establecidas en el Artículo 9.24 (Transparencia de
las Actuaciones Arbitrales).
Artículo 9.24: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes
documentos, los entregará con prontitud a las Partes no contendientes y los pondrá
a disposición del público:
(a) la notificación de intención;
(b) la notificación de arbitraje;
(c) los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por
una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada
de conformidad con el Artículo 9.23.2 (Realización del Arbitraje) y
9.23.3 y el Artículo 9.28 (Acumulación de Procedimientos);
(d) las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando
estén disponibles; y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en
consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Si una
parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada
como información protegida o de alguna manera sujeta al párrafo 3 deberá
informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para
9-30
proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir el cierre de la
audiencia durante la discusión de esa información.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección, incluyendo el párrafo 4(d), exige al
demandado que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue
durante o después de las actuaciones arbitrales, incluyendo la audiencia,
información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que
pudiese retener de conformidad con el Artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad)
o con el Artículo 29.7 (Divulgación de Información).33
4. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal deberá ser
protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal
revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna
información protegida cuando la parte contendiente que
proporciona la información la designa claramente de conformidad
con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada
información constituye información protegida, la designará
claramente de conformidad con cualquier procedimiento
establecido por el tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, de conformidad con cualquier
procedimiento establecido por el tribunal, presentar una versión
redactada del documento que no contenga la información
protegida. Sólo la versión redactada será difundida de acuerdo al
párrafo 1; y
(d) Sujeto al párrafo 3, el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción
en relación con la designación de información alegada como
información protegida. Si el tribunal determina que la información
no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que
presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de su presentación que contenga tal
información; o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y
redactados con designaciones corregidas de conformidad
con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

33
Para mayor certeza, cuando el demandado elija divulgar información al tribunal que pueda ser
retenida de conformidad con el Artículo 29.2 (Excepciones de Seguridad) o con el Artículo 29.7
(Divulgación de Información), el demandado podrá retener esa información de su divulgación al
público.
9-31
En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea
necesario, volver a presentar documentos completos y redactados
en los que se haya eliminado la información retirada de
conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que
presentó primero la información, o volver a designar la información
de forma congruente con la designación realizada conforme al
subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la
información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle
acceso al público a información que, de acuerdo a sus leyes, debe ser divulgada.
El demandado debería procurar aplicar esas leyes de tal manera que se proteja de
divulgación la información que ha sido catalogada como información protegida.
Artículo 9.25: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación sea presentada de
conformidad con el Artículo 9.19.1(a)(i)(A) (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje) o con el Artículo 9.19.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las cuestiones en
controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del
derecho internacional.
34
2. Sujeto al párrafo 3, y las otras disposiciones de esta Sección, cuando una
reclamación sea sometida de conformidad con el Artículo 9.19.1(a)(i)(B)
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el Artículo 9.19.1(a)(i)(C), el
Artículo 9.19.1(b)(i)(B) o el Artículo 9.19.1(b)(i)(C), el tribunal deberá aplicar:
(a) las reglas de derecho aplicables a la autorización de inversión
pertinente o especificadas en las autorizaciones de inversión o
acuerdos de inversión pertinentes, o de la manera como las partes
contendientes puedan haber acordado; o
(b) si, en los acuerdos de inversión pertinentes las reglas de derecho no
han sido identificadas o en su defecto acordadas:
(i) el ordenamiento jurídico del demandado, incluyendo sus
reglas sobre conflicto de leyes;35 y
(ii) las reglas de derecho internacional que sean aplicables.

34
Para mayor certeza, esta disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier consideración del
ordenamiento jurídico interno del demandado cuando sea relevante para la reclamación como una
cuestión de hecho.
35
El “ordenamiento jurídico del demandado” significa la ley que una corte o tribunal nacional con
jurisdicción aplicaría en el mismo caso. Para mayor certeza, el ordenamiento jurídico del
demandado incluye la ley pertinente que rige al acuerdo de inversión, incluyendo en materia de
daños, mitigación, intereses y estoppel.
9-32
3. Una decisión de la Comisión sobre la interpretación de una disposición de
este Tratado, conforme al Artículo 27.2.2(f) (Funciones de la Comisión) será
obligatoria para un tribunal, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá
ser compatible con esa decisión.
Artículo 9.26: Interpretación de los Anexos
1. Cuando el demandado alegue como defensa que la medida presuntamente
violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida
disconforme establecida en el del Anexo I o el Anexo II, el tribunal deberá, a
petición del demandado, solicitar a la Comisión una interpretación sobre el
asunto. La Comisión presentará por escrito al tribunal cualquier decisión sobre su
interpretación conforme al Artículo 27.2.2(f) (Funciones de la Comisión) dentro
del plazo de los 90 días siguientes a partir de la entrega de la solicitud.
2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria
para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser
compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del
plazo de los 90 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 9.27: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte
contendiente o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo
aprueben podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier
cuestión de hecho relativa a asuntos científicos que haya planteado una parte
contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que las
partes contendientes puedan acordar.
Artículo 9.28: Acumulación de Procedimientos
1. Si dos o más reclamaciones han sido sometidas a arbitraje de manera
separada de conformidad con el Artículo 9.19.1 (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje) y las reclamaciones contengan una cuestión de hecho o
de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier
parte contendiente podrá solicitar una orden de acumulación de conformidad con
el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende
obtener la orden de acumulación o conforme a los términos de los párrafos 2 al
10.
2. La parte contendiente que solicite una orden de acumulación de
conformidad con este Artículo entregará, por escrito, una solicitud al Secretario
9-33
General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se solicite la
orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) los nombres y las direcciones de todas las partes contendientes
respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días
después de recibida una solicitud de conforme al párrafo 2, que la solicitud es
manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación convengan algo diferente, el tribunal
que se establezca conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado; y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, siempre
que el árbitro presidente no sea nacional del demandado o de la
Parte de alguna de las demandantes.
5. Si dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el
Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el
demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el
Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al
árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.
6. En el caso de que el tribunal establecido conforme a Artículo haya
constatado que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje de
conformidad con el Artículo 9.19.1 (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje) plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los
mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una
resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente, sobre la
totalidad o parte de las reclamaciones, de manera conjunta;
(b) asumir jurisdicción, conocer y determinar sobre una o más de las
reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la
resolución de las otras; o
9-34
(c) instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo
9.22 (Selección de los Árbitros) a que asuma jurisdicción y
conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte
de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de un demandante que no haya sido
anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal, se
reintegre con sus miembros originales, excepto que el
árbitro por los demandantes se designará conforme a los
párrafos 4(a) y 5; y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia
anterior.
7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo,
un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al
Artículo 9.19.1 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y cuyo nombre no
aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá
formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho
demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La
solicitud deberá especificar:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las
actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
excepto en lo modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.22 (Selección de los
Árbitros) no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella,
respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido
de conformidad con este Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de
conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo
6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al
Artículo 9.22 (Selección de los Árbitros) se aplacen, a menos que ese último
tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
9-35
Artículo 9.29: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por
separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; y
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el
demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que
procedan en lugar de la restitución.
2. Para mayor certeza, cuando un inversionista de una Parte someta una
reclamación a arbitraje conforme al Artículo 9.19.1(a) (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje), éste podrá recuperar sólo las pérdidas o daños que haya
sufrido en su calidad de inversionista de una Parte.
3. Un tribunal podrá también conceder las costas y honorarios de abogados
en los que incurrieron las partes contendientes en conexión con el procedimiento
arbitral y determinará cómo y quiénes deberán pagar esas costas y honorarios de
abogado, de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
4. Para mayor certeza, para las reclamaciones sobre violaciones de una
obligación conforme a la Sección A con respecto a un intento de realizar una
inversión, cuando se dicte un laudo a favor del demandante, los únicos daños que
podrán ser concedidos son aquellos que el demandante demuestre que fueron
sostenidos en el intento de realizar la inversión, siempre que el demandante
también demuestre que la violación fue la causa próxima de esos daños. Si el
tribunal determina que dichas reclamaciones son frívolas, el tribunal podrá
conceder al demandante las costas y honorarios de los abogados que sean
razonables.
5. Sujeto al párrafo 1, cuando se someta una reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 9.19.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y
el laudo sea emitido en favor de la empresa:
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan
dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier
derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación prevista en
el laudo conforme al derecho interno aplicable.
9-36
6. Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños que tengan carácter
punitivo.
7. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las
partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
8. Sujeto al párrafo 9 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo
provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
9. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo
hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del
CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que el
laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya
solicitado la revisión o anulación del laudo; o
(ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan sido
concluidos; y
(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de
la CNUDMI, o las reglas elegidas de conformidad con el Artículo
9.19.4(d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje);
(i) hayan transcurrido 90 días a partir de la fecha en que el
laudo fue dictado y ninguna parte contendiente haya
comenzado un procedimiento para revisar, desecharlo o
anular el laudo; o
(ii) una corte haya desestimar o admitido una solicitud para
revisar, desechar, o anular un laudo y esta resolución no
puede recurrirse.
10. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
11. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la
entrega de una solicitud por la Parte del demandante, se establecerá un grupo
especial de conformidad con el Artículo 28.7 (Establecimiento de un Grupo
Especial). La Parte solicitante podrá solicitar en dichos procedimientos:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o
desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las
obligaciones de este Tratado; y
9-37
(b) de conformidad con el Artículo 28.17 (Informe Preliminar), una
recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla
el laudo definitivo.
12. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de
conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no
los procedimientos contemplados conforme al párrafo 11.
13. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del
artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que
se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación
comercial.
Artículo 9.30: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el
lugar designado por ella en el Anexo 9-D (Entrega de Documentos a una Parte
Conforme a la Sección B). Una Parte deberá hacer público y notificar con
prontitud a las otras Partes cualquier cambio al lugar designado en ese Anexo.
9-38
ANEXO 9-A
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman su común entendimiento de que “derecho
internacional consuetudinario” referido de manera general y específica en el
Artículo 9.6 (Nivel Mínimo de Trato) resulta de una práctica general y consistente
de los Estados seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel
mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se
refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que
protegen las inversiones de los extranjeros.
9-39
ANEXO 9-B
EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su común entendimiento de que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una
expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o
intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una
inversión.
2. El Artículo 9.8.1 (Expropiación e Indemnización) aborda dos situaciones.
La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o
de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del
título o del derecho de dominio.
3. La segunda situación abordada por el Artículo 9.8.1 (Expropiación e
Indemnización) es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos
de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la
transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en
una situación de hecho específica, constituye una expropiación
indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que
considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el
hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga
un efecto adverso sobre el valor económico de una
inversión, por sí solo, no establece que una expropiación
indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables de la inversión36; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen
expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una
Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de

36
Para mayor certeza, el que un inversionista tenga expectativas inequívocas y razonables de la
inversión depende, en la medida en que sea relevante, de factores tales como si el gobierno
proporcionó al inversionista certezas obligatorias por escrito y de la naturaleza y alcance de la
regulación gubernamental o del potencial para la regulación gubernamental en el sector relevante.
9-40
bienestar público, tales como la salud pública 37 , la seguridad y el
medioambiente.

37
Para mayor certeza, y sin el objetivo de limitar el alcance de este subpárrafo, las acciones
regulatorias para proteger la salud pública incluyen, entre otras, las medidas con respecto a la
regulación, precio y oferta, así como con el reembolso, de productos farmacéuticos (incluyendo
productos biológicos), diagnósticos, vacunas, aparatos médicos, terapias y tecnologías genéticas,
apoyos y aparatos relacionadas con la salud y productos sanguíneos o relacionados con la sangre.
9-41
ANEXO 9-C
EXPROPIACIÓN RELACIONADA CON LA TIERRA
1. No obstante las obligaciones conforme al Artículo 9.8 (Expropiación e
Indemnización), en los casos en que Singapur sea la parte expropiatoria, cualquier
medida de expropiación directa relacionada con la tierra será con un propósito y
tras el pago de la indemnización al valor de mercado, de conformidad con la
legislación nacional aplicable38 y cualquier enmienda posterior, relacionadas con
el monto de la indemnización donde dichas enmiendas establezcan un método de
determinación de la indemnización que no sea menos favorable al inversionista
por su inversión expropiada que el método de determinación en la legislación
nacional aplicable a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado para Singapur.
2. No obstante las obligaciones relativas al Artículo 9.8 (Expropiación e
Indemnización), en los casos en que Vietnam sea la parte expropiatoria, cualquier
medida de expropiación directa relacionada con la tierra será: (i) con un propósito
de conformidad con la legislación nacional aplicable; 39 y (ii) tras el pago de
indemnización equivalente al valor de mercado, al tiempo que se reconoce la
legislación nacional aplicable.

38
La legislación nacional aplicable es la Ley de Adquisición de Tierra (Capítulo 152) (Land
Acquisition Act (Cap. 152)) a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado para Singapur.
39
La legislación nacional aplicable es la Ley de Tierra de Vietnam, Ley No. 45/2013/QH13 (Viet
Nam´s Land Law, Law No. 45/2013/QH13) y el Decreto 44/2014/ND-CP que Regula los Precios
de la Tierra (Decree 44/2014/ND-CP Regulating Land Prices), a la fecha de la entrada en vigor de
este Tratado para Vietnam.
9-42
ANEXO 9-D
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE CONFORME A LA
SECCIÓN B (SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTAESTADO)
Australia
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Australia a través de:
Department of Foreign Affairs and Trade
R.G. Casey Building
John McEwen Crescent
Barton ACT 0221
Australia
Brunei Darussalam
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Brunei Darussalam a través de:
The Permanent Secretary (Trade)
Ministry of Foreign Affairs and Trade
Jalan Subok
Bandar Seri Begawan, BD 2710
Brunei Darussalam
Canadá
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Canadá a través de:
Office of the Deputy Attorney General of Canada
Justice Building
239 Wellington Street
Ottawa, Ontario
K1A 0H8
Canada
9-43
Chile
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Chile a través de:
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República de Chile
Teatinos 180
Santiago
Chile
Japón
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Japón a través de:
Economic Affairs Bureau
Ministry of Foreign Affairs
2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku
Tokyo
Japan
Malasia
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Malasia a través de:
Attorney General’s Chambers
Level 16, No. 45 Persiaran Perdana
Precint 4
Federal Government Administrative Centre
62100 Putrajaya
Malaysia
México
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a México a través de:
9-44
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional
Secretaría de Economía
Alfonso Reyes #30, piso 17
Col. Hipódromo Condesa
Del. Cuauhtémoc
México D.F.
C.P. 06140
Nueva Zelanda
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Nueva Zelandia a través de:
The Secretary
Ministry of Foreign Affairs and Trade
195 Lambton Quay
Wellington 6011
New Zealand
Perú
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Perú a través de:
Dirección General de Asuntos de Economía Internacional,
Competencia y Productividad
Ministerio de Economía y Finanzas
Jirón Lampa 277, piso 5
Lima, Perú
Singapur
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Singapur a través de:
Permanent Secretary
Ministry of Trade & Industry
100 High Street #09-01
Singapore 179434
Singapore
9-45
Estados Unidos
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Estados Unidos a través de:
Executive Director (L/EX)
Office of the Legal Adviser
Department of State
Washington, D.C.20520
United States of America
Vietnam
Las notificaciones y otros documentos relativos a controversias conforme
a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) deberán ser
entregados a Vietnam a través de:
General Director
Department of International Law
Ministry of Justice
60 Tran Phu Street
Ba Dinh District
Ha Noi
Viet Nam
9-46
ANEXO 9-E
40
TRANSFERENCIAS
Chile
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.9 (Transferencias), Chile se
reserva el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de
conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile, y el Decreto con Fuerza de Ley No 3 de 1997, Ley General de Bancos y
la Ley 18.045, Ley de Mercado de Valores, a fin de velar por la estabilidad de la
moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Dichas
medidas incluyen, entre otras, el establecimiento de restricciones o limitaciones
sobre pagos o transferencias corrientes (movimientos de capital) desde o hacia
Chile, así como operaciones relacionadas con ellas, así como exigir que depósitos,
inversiones o créditos desde o hacia un país extranjero queden sujetos a encaje.
2. No obstante el párrafo 1, el encaje que el Banco Central de Chile puede
imponer de conformidad con el Artículo 49 No. 2 de la Ley 18.840, no deberá
exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se impondrá por un periodo
superior a dos años.

40
Para mayor certeza, este Anexo aplica a transferencias cubiertas por el Artículo 9.9
(Transferencias) y pagos y transferencias cubiertas por el Artículo 10.12 (Pagos y Transferencias).
9-47
ANEXO 9-F
DL 600
Chile
1. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no aplican al
Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera (en adelante, “DL 600”), o a
sus sucesores, y a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital
Extranjero, con respecto a:
(a) El derecho del Comité de Inversiones Extranjeras o su sucesor de
aceptar o rechazar solicitudes para invertir a través de un contrato
de inversión bajo el DL 60041 y el derecho de regular los términos
y condiciones de la inversión extranjera bajo el DL 600 y la Ley
18.657.
(b) El derecho a mantener requisitos existentes sobre transferencias
desde Chile del producto de la venta total o parcial de una inversión
de un inversionista de una Parte o de la liquidación total o parcial
de la inversión, las cuales no pueden ocurrir hasta el transcurso de
un periodo que no exceda:
(i) en el caso de una inversión hecha de conformidad con el DL
600, un año a partir de la fecha de la transferencia a Chile; o
(ii) en el caso de una inversión hecha de conformidad con la
Ley 18.657, 42 cinco años a partir de la fecha de la
transferencia a Chile.
(c) El derecho de adoptar medidas, compatibles con este Anexo,
estableciendo futuros programas especiales voluntarios de
inversión, adicionalmente al régimen general para la inversión
extranjera en Chile, excepto si tales medidas pueden restringir las
transferencias desde Chile del producto de la venta total o parcial
de una inversión de un inversionista de otra Parte o de la

41
La autorización y ejecución de un contrato de inversión bajo el DL 600 por un inversionista de
una Parte o una inversión cubierta no crea ningún derecho de parte del inversionista o de la
inversión cubierta de llevar a cabo ciertas actividades en Chile.
42
La Ley 18.657 fue derogada el 1 de mayo de 2014 por la Ley 20.712. El requisito de
transferencia establecido en el subpárrafo (b)(ii) solo será aplicable a inversiones hechas de
conformidad con la Ley 18.657 antes del 1 de mayo de 2014 y no a inversiones hechas de
conformidad con la Ley 20.712.
9-48
liquidación total o parcial de la inversión por un periodo que no
exceda cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile.
2. Para mayor certeza, excepto en la medida que el párrafo 1(b) o (c)
constituya una excepción al Artículo 9.9 (Transferencias), la inversión que ingrese
a través de un contrato de inversión bajo el DL 600, a través de la Ley 18.657 o a
través de cualquier futuro programa especial voluntario de inversión, estará sujeta
a las obligaciones y compromisos de este Capítulo, en la medida que la inversión
es una inversión cubierta de conformidad con el Capítulo 9 (Inversión).
9-49
ANEXO 9-G
DEUDA PÚBLICA
1. Las Partes reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte
implica un riesgo comercial. Para mayor certeza, ningún laudo podrá ser dictado
a favor del demandante por una reclamación conforme al Artículo 9.19.1(a)(i)(A)
(Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el Artículo 9.19.1(b)(i)(A), con
respecto a un incumplimiento o falta de pago de deuda emitida por una Parte,
salvo que el demandante cumpla con probar que tal incumplimiento o falta de
pago constituye una violación de una obligación conforme a la Sección A,
incluyendo una expropiación no indemnizada de conformidad con el Artículo 9.8
(Expropiación e Indemnización).
2. Ninguna reclamación de que una reestructuración de deuda emitida por
una Parte viola una obligación de la Sección A podrá ser sometida a arbitraje
conforme a la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado), o si ya
se encuentra sometida, continuar en el mismo, si la reestructuración es una
restructuración negociada al momento del sometimiento, o se convierte en una
reestructuración negociada después de dicho sometimiento, salvo el caso de la
reclamación de que la reestructuración viola el Artículos 9.4 (Trato Nacional) o el
Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida).
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 19.19.4 (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje), y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, un inversionista
de otra Parte no someterá una reclamación a arbitraje conforme a la Sección B
(Solución de Controversias Inversionista-Estado) alegando que la reestructuración
de deuda emitida por una Parte viola una obligación de la Sección A, aparte del
Artículo 9.4 (Trato Nacional) o el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más Favorecida),
salvo que hayan transcurrido 270 días desde la fecha de recepción por parte del
demandado de la solicitud por escrito de consultas de conformidad con el Artículo
9.18.2 (Consultas y Negociación). 43

43
Los párrafos 2 y 3 de este Anexo no aplican a cualquier reclamación de la Sección B (Solución
de Controversias Inversionista-Estado) contra Singapur o los Estados Unidos.
9-50
ANEXO 9-H
1. Una decisión conforme a la política de inversión extranjera de Australia, la
cual se integra por la Foreign Acquisitions and Takeovers Act 1975, las Foreign
Acquisitions and Takeovers Regulations 1989, la Financial Sector
(Shareholdings) Act 1998 y las Declaraciones Ministeriales relacionadas del
Treasurer of the Commonwealth of Australia o de un ministro que actúe en su
nombre, relativa a si debe aprobarse o no una propuesta de inversión extranjera,
no estará sujeta a las disposiciones de solución de controversias conforme a la
Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) o el Capítulo 28
(Solución de Controversias).
2. Una decisión de Canadá que resulte de una revisión hecha de conformidad
con la Investment Canada Act (R.S.C. 1985, c.28 (Supp. 1)), con respecto a si se
permite o no una inversión que está sujeta a revisión, no estará sujeta a las
disposiciones sobre solución de controversias conforme a la Sección B (Solución
de Controversias Inversionista-Estado), o el Capítulo 28 (Solución de
Controversias).
3. Una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que
resulte de una revisión conforme a la entrada del Anexo I – México – 6, con
respecto a si debe o no permitir una adquisición que esté sujeta a revisión, no
estará sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección B
(Solución de Controversias Inversionista-Estado), o el Capítulo 28 (Solución de
Controversias).
4. Una decisión conforme a la New Zealand’s Overseas Investment Act 2005
que otorga consentimiento o deniega otorgar consentimiento a una transacción de
inversión en el extranjero que requiera consentimiento previo conforme a dicha
ley no estará sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias conforme a
la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado), o el Capítulo 28
(Solución de Controversias).
9-51
ANEXO 9-I
EL MECANISMO DE RATCHET DE LAS MEDIDAS DISCONFORMES
No obstante el Artículo 9.12.1(c) (Medidas Disconformes), para Vietnam,
por tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para este
país:
(a) el Artículo 9.4 (Trato Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación
Más Favorecida), el Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño), y el
Artículo 9.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración) no se aplicarán a una modificación de cualquier
medida disconforme referida en el Artículo 9.12.1(a) (Medidas
Disconformes) en la medida que la modificación no disminuya la
conformidad de la medida, tal como existía al momento de la
entrada en vigor de este Tratado para Vietnam, con el Artículo 9.4
(Trato Nacional), el Artículo 9.5 (Trato de Nación Más
Favorecida), el Artículo 9.10 (Requisitos de Desempeño), y el
Artículo 9.11 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de
Administración);
(b) Vietnam no retirará un derecho o beneficio de un inversionista o de
una inversión cubierta de otra Parte, con base en lo cual el
inversionista o inversión cubierta ha tomado alguna acción
concreta, 44 a través de una modificación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el Artículo 9.12.1 (a) (Medidas
Disconformes) que disminuya la conformidad de la medida tal
como existía inmediatamente antes de la modificación; y
(c) Vietnam proporcionará a las otras Partes los detalles de cualquier
modificación a una medida disconforme a que se refiere el Artículo
9.12.1 (a) (Medidas Disconformes) que disminuiría la conformidad
de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la
modificación, al menos 90 días antes de hacer la modificación.

44
Acción concreta incluye la canalización de recursos o capital con el fin de establecer o ampliar
un negocio y la solicitud de permisos y licencias.
9-52
ANEXO 9-J
SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE
1. Un inversionista de una Parte no podrá someter a arbitraje conforme a la
Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) una reclamación en el
sentido de que Chile, México, el Perú o Vietnam ha violado una obligación de la
Sección A ya sea:
(a) por cuenta propia conforme al Artículo 9.19.1(a) (Sometimiento de
una Reclamación a Arbitraje); o
(b) en representación de una empresa de Chile, México, el Perú o
Vietnam, que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o
que controle directa o indirectamente conforme al Artículo
9.19.1(b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado una violación de una
obligación conforme a la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o
administrativo de Chile, México, el Perú, o Vietnam.
2. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte elige someter una
reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante un tribunal judicial o
administrativo de Chile, México, el Perú o Vietnam, dicha elección será definitiva
y exclusiva, y el inversionista no podrá posteriormente someter una reclamación a
arbitraje conforme a la Sección B (Solución de Controversias InversionistaEstado).
9-53
ANEXO 9-K
SOMETIMIENTO DE CIERTAS RECLAMACIONES POR TRES AÑOS
DESPUÉS A LA ENTRADA EN VIGOR
Malasia
Sin perjuicio del derecho de una demandante a someter otras
reclamaciones a arbitraje conforma el Artículo 9.19 (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje), Malasia no consiente el sometimiento de una
reclamación en el sentido de que Malasia ha violado un contrato de compras del
sector público con una inversión cubierta, inferior al valor especificado del
contrato, por un periodo de tres años después de la entrada en vigor de este
Tratado para Malasia. Los valores especificados del contrato son: (a) para
mercancías, 1,500,000 DEG (Derechos Especiales de Giro); (b) para servicios
2,000,000 DEG; y (c) para construcción, 63,000,000 DEG.
9-54
ANEXO 9-L
ACUERDOS DE INVERSIÓN
A. Acuerdos con ciertas cláusulas de arbitraje internacional.
1. Un inversionista de una Parte no podrá someter a arbitraje una
reclamación por violación a un acuerdo de inversión conforme al Artículo
9.19.1(a)(i)(C) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o con el Artículo
9.19.1(b)(i)(C) si el acuerdo de inversión otorga el consentimiento del
demandando para que el inversionista someta a arbitraje la violación alegada del
acuerdo de inversión y además prevé que:
(a) una reclamación podrá ser sometida por violación a un acuerdo de
inversión conforme con al menos una de las siguientes alternativas:
(i) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales aplicables a
los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que
tanto el demandado como la Parte del inversionista sean
partes del Convenio del CIADI;
(ii) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
siempre que, o el demandado o la Parte del inversionista sea
una parte del Convenio del CIADI;
(iii) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI;
(iv) las Reglas de Arbitraje de la CCI; o
(v) las Reglas de Arbitraje de la CAIL; y
(b) en caso que el arbitraje no se realice bajo la Convención del
CIADI, la sede del arbitraje será:
(i) en el territorio de un Estado que es parte en la Convención
de Nueva York; y
(ii) fuera del territorio del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.21.2(b) (Condiciones y
Limitaciones al Consentimiento de Cada Parte), si un demandante somete a
arbitraje una reclamación en el sentido que el demandado ha violado:
9-55
(a) una obligación establecida en la Sección A de conformidad con el
Artículo 9.19.1(a)(i)(A) (Sometimiento de una Reclamación a
Arbitraje) o con el Artículo 9.19.1(b)(i)(A); o
(b) una autorización de inversión de conformidad con el Artículo
9.19.1(a)(i)(B) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o
con el Artículo 9.19.1(b)(i)(B),
la presentación de la renuncia escrita del demandante no impedirá su derecho a
iniciar o continuar un arbitraje conforme a un acuerdo de inversión, si dicho
acuerdo de inversión cumple con los criterios del párrafo 1, con respecto a
cualquier medida que se alegue que constituye una violación referida en el
Artículo 9.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
3. Si un demandante:
(a) somete a arbitraje una reclamación en el sentido que el demandado
ha violado una obligación establecida en la Sección A de
conformidad con el Artículo 9.19.1(a)(i)(A) (Sometimiento de una
Reclamación a Arbitraje) o con el Artículo 9.19.1(b)(i)(A), o una
autorización de inversión de conformidad con el Artículo
9.19.1(a)(i)(B) o con el Artículo 9.19.1(b)(i)(B); y
(b) somete una reclamación a arbitraje conforme a un acuerdo de
inversión que cumpla los criterios del párrafo 1, y las
reclamaciones tienen una cuestión de hecho o de derecho en común
y surgen de los mismos eventos o circunstancias,
cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar una orden de acumulación de
conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme a los términos de
los párrafos 2 al 10 del Artículo 9.28 (Acumulación de Procedimientos).
B. Ciertos acuerdos entre el Perú e inversionistas o inversiones
cubiertas45
1. De conformidad con los Decretos Legislativos 662 y 757, el Perú puede
celebrar acuerdos denominados “convenios de estabilidad jurídica” con
inversionistas o inversiones cubiertas de otra Parte.

45
El hecho que este Anexo se refiera únicamente a convenios celebrados por el Perú no
prejuzgará la determinación hecha por un tribunal establecido conforme a la Sección B (Solución
de Controversias Inversionista-Estado) respecto de si un acuerdo celebrado por el gobierno de otra
Parte cumple con la definición de “acuerdo de inversión” del Artículo 9.1 (Definiciones).
9-56
2 Como parte de un convenio de estabilidad referido en el párrafo 1, el Perú
otorga ciertos beneficios a la inversión cubierta o al inversionista que es parte en
el convenio. Estos beneficios típicamente incluyen un compromiso de mantener
el régimen del impuesto a la renta vigente aplicable a dicha inversión cubierta o
inversionista durante un periodo de tiempo específico.
3. Un convenio de estabilidad referido en el párrafo 1 puede constituir uno de
los múltiples instrumentos escritos que conforman un “acuerdo de inversión”,
como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones).46 En ese caso, una violación del
referido convenio de estabilidad jurídica por el Perú podría constituir una
violación del acuerdo de inversión del que forma parte.
4. Si el convenio de estabilidad jurídica no constituye uno de los múltiples
instrumentos que conforman un “acuerdo de inversión”, según se define en el
Artículo 9.1 (Definiciones), una violación a dicho convenio de estabilidad jurídica
por el Perú no constituye una violación del acuerdo de inversión.
C. Limitación del Consentimiento de México al Arbitraje.
1. Sin perjuicio del derecho del demandante a someter otras reclamaciones de
conformidad con el Artículo 9.19 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje),
México no consiente el sometimiento de cualquier reclamación a arbitraje
conforme al Artículo 9.19.1(a)(i)(C) o 9.19.1(b)(i)(C) si el sometimiento a
arbitraje de esa reclamación fuera incompatible con las siguientes leyes respecto a
los actos de autoridad pertinentes47:
(a) Ley de Hidrocarburos, Artículos 20 y 21;
(b) Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
Artículo 98, párrafo 2;
(c) Ley de Asociaciones Público Privadas, Artículo 139, párrafo 3;
(d) Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Artículo 80;
(e) Ley de Puertos, Artículo 3, párrafo 2;
(f) Ley de Aeropuertos, Artículo 3, párrafo 2;

46
Para mayor certeza, para que múltiples instrumentos puedan ser considerados como “acuerdos
de inversión”, según se definen en el Artículo 9.1 (Definiciones), uno o más de aquellos
instrumentos deben otorgar derechos a la inversión cubierta o al inversionista según se define en
los subpárrafos (a), (b) o (c) de esa definición. Un acuerdo de estabilidad jurídica podrá constituir
uno de múltiples instrumentos escritos que conforman un “acuerdo de inversión” incluso si el
convenio de estabilidad jurídica no es en sí mismo el instrumento en el que tales derechos son
otorgados.
47
Para mayor certeza, el término “actos de autoridad” incluye omisiones.
9-57
(g) Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Artículo 4, párrafo 2;
(h) Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Artículo 264, párrafo 2;
(i) Ley de Aviación Civil, Artículo 3, párrafo 2; y
(j) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo
28, párrafo 20, Fracción VII, y Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, Artículo 312,
en la medida, no obstante, que la aplicación de las disposiciones referidas en los
subpárrafos (a) al (i) no serán utilizados como un medio encubierto para repudiar
o violar el acuerdo de inversión.
2. Si alguna ley de las referidas en el párrafo 1 es reformada para permitir el
sometimiento a arbitraje de tales reclamaciones después de la entrada en vigor de
este Tratado para México, la restricción al consentimiento de México especificado
en el párrafo 1 no se aplicará con respecto a esa ley. 48
D. Determinadas entidades canadienses conforme al subpárrafo (c) de la
definición
Para Canadá, una autoridad del nivel central de gobierno incluye las
entidades listadas conforme al Schedule III de la Financial Administration Act
(R.S.C. 1985, c. F-11), y a las autoridades de puerto o puentes que hayan
celebrado un acuerdo de inversión conforme al subpárrafo (c) de la definición de
“acuerdos de inversión” únicamente si el gobierno dirige o controla las
operaciones o actividades del día al día de la entidad o autoridad para el
cumplimiento de sus obligaciones conforme al acuerdo de inversión.

48
Para mayor certeza, cuando cualquier ley de las referidas en el párrafo 1 sea modificada de
conformidad con el párrafo 2, cualquier modificación posterior de esa ley no puede restablecer la
aplicabilidad del párrafo 1.

Advertencia

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.