10/21/2016

RESOLUCIÓN N° 1160-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de reconsideración presentado contra decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1160-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00320-A01 ANDAJES - OYÓN - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Julio Beltrán García Girón y Lucas
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró infundado recurso de reconsideración presentado contra decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1160-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00320-A01
ANDAJES - OYÓN - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 035-2016-MDA, del 7 de mayo de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, por las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 3, 5, 8 y 9 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-00320-T01 y Nº J-2015-00320-Q01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 21 de octubre de 2015, Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones, correr traslado de su solicitud de vacancia presentada contra Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, por las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 3, 5, 8
y 9 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Los hechos en los cuales amparan su solicitud son los siguientes:
a) Con relación a la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM)
- Los recurrentes alegan que pese al comportamiento "autoritario y abusivo" del alcalde, "dicha persona no se encuentra en sus facultades físicas y mentales apto como para ocupar el cargo de alcalde Municipal".
- En las pocas reuniones "que lo hemos visto siempre se encuentra secundado por algún familiar o empleado de su confianza, quien le ayuda en entender los mensajes o conversaciones que se realizan, asimismo hemos observado que cuando va a firmar algún documento es auxiliado por el personal de su confianza, para firmar le colocan la mano en el documento a la altura donde tiene que firmar, situación que lo notamos de extrema gravedad más aún al parecer no tiene la capacidad locomotora para poder entender la lectura sobre el contenido de los documentos que luego los firma sin dar lectura".
- Debe disponerse que un centro de salud especializado, previo examen del alcalde cuestionado, evalúe su estado.
b) Con relación a la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM)
- El alcalde radica en forma permanente y habitual en la ciudad de Lima, su domicilio está ubicado en la avenida Amancaes Nº 440, en el distrito de Independencia, conforme se acredita con la copia obtenida a través de las páginas blancas de la Empresa Telefónica del Perú.

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Viernes 21 de octubre de 2016
El Peruano / - Si bien la autoridad municipal tiene un inmueble ubicado en el jirón Jorge Chávez s/n en la comunidad de Andajes, también lo es que "dicho inmueble permanece cerrado con candado permanente, conforme fuimos informados por los comuneros de dicha localidad [...]".
- En su declaración jurada de hoja de vida que el alcalde distrital presentó ante el Jurado Electoral Especial con fecha 24 de julio de 2014, se consignó como su primer domicilio el ubicado en la avenida Amancaes Nº 440, en el distrito de Independencia, y como segundo, el ubicado en el distrito de Andajes.
- El burgomaestre "hace muchos años emigró con toda su familia hacia la ciudad de Lima, lugar donde en la actualidad vive en forma permanente, motivo por el cual al parecer ha traslado a dicha ciudad desde Huacho hacia Lima, la oficina de Enlace, ya que tiene su domicilio en el distrito de Independencia".
c) Con relación a la causal de nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM)
- Los recurrentes señalan que obra en el expediente "el documento denominado declaración jurada, que corresponde a la Municipalidad Distrital de Andajes, donde se registra como beneficiario del pago de cien nuevos soles, que recibió a su favor la persona de Bryton Daniel Rojas Tamayo, quien es uno de los hijos del alcalde de Andajes Daniel Marcial Rojas Abad [...]".
- Dicho documento acredita y/o demuestra una parte del pago de dinero que recibió "por concepto de trabajos realizados en los baños de fierro de Cabracancha, Empresa Municipal que es de la Municipalidad Distrital de Andajes". Dicho dinero fue recibido el 6 de mayo de 2015.
d) Con relación a la causal de restricciones en la contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo legal)
- Durante el ejercicio del cargo del alcalde cuestionado, "por intermedio de terceras personas se nos ha hecho llegar diversos documentos sobre diversos desembolsos que ha realizado la Municipalidad de Andajes, por orden de su alcalde, que a nuestro parecer corresponden a actos fraudulentos, ya que son documentos que tienen decisiones y anotaciones muy sospechosos, que están prohibidos en la forma como se han ejecutado, en razón de que se ha utilizado el dinero del Estado, destinado para la Municipalidad de Andajes [...] dinero que ha sido autorizado para el cobro a favor de los mismos trabajadores que el mismo alcalde contrató, sin previamente discutirse el motivo o razón".

Estos contratos son los siguientes:
i) Contrato Nº 022-2015-ALC/MDA, del 25 de mayo de 2015, relacionado con la contratación de filmación en DVD y difusión por medios de comunicación masiva de los talleres del presupuesto participativo por resultados 2016, del distrito de Andajes.

Con relación a este contrato, los solicitantes señalan que, el alcalde cuestionado "de manera unilateral e inconsultamente realizó dicho contrato [...] con la señora Rosa María Verde Sánchez, con domicilio en la ciudad de Huacho [...]". Alegan que desconocen el resultado o uso que se haya tenido de dicho servicio de filmación, ya que el alcalde nunca comunicó. Agregan que la entidad edil pagó la suma de S/ 1 250.00 soles.
ii) Comprobante de pago - SIAF 0000000267, del 16 de junio de 2015, a favor del alcalde Daniel Marcial Rojas Abad, quien recibió la suma de S/. 200.00 soles, "supuestamente por concepto de movilidad y viáticos, donde incoherentemente registra que el cobro del dinero se realizó un día después del supuesto evento (15 de junio de 2015), desconociéndose en qué lugar o ciudad se haya realizado dicho evento".
iii) Comprobante de pago - SIAF 0000000329, del 15 de julio de 2015, a favor del alcalde distrital, quien recibe la suma de S/. 410.00 soles, por concepto de reembolso de gastos efectuados, presentando boletas de consumo por diferentes montos, y en diversas fechas. Estos consumos "no guardan credibilidad menos justificación, ya que no hay motivo o razón del gasto realizado; actos o conductas que vienen generando un perjuicio a la Municipalidad de Andajes, donde al parecer dichos gastos realizados corresponden a su consume personal [...]
lo que demuestra que viene utilizando los fondos de la municipalidad de manera arbitraria e inconsulta [...]".
- Los solicitantes alegan que por terceras personas les proporcionaron un documento que "demuestra indubitablemente una grave conducta que ha incurrido el alcalde [...] quien no solo autoriza o dispone el cobro de dinero a favor del personal que ha contratado bajo el [sic]
fachada de viajes por comisión o capacitación, sino que el mismo ha cobrado dinero de la Municipalidad, no sé si es en calidad de préstamo, o si tiene algún contrato fraudulento o ficticio con la Municipalidad, o si ha cobrado a favor de algún familiar, se desconoce bajo qué condición ha recibido la suma que aparece en el recibo, donde se señala que hasta en cuatro oportunidades recibió por montos de cuatro mil quinientos soles, en cada entrega [...]".
- Aparecen documentos y/o resoluciones de alcaldía que han sido emitidos y firmados "temerariamente" por el alcalde distrital a favor de su personal de confianza, el gerente municipal Xavier Martín Esteban Cubas, como son:
i) Resolución de Alcaldía Nº 052-2015-ALC/MDA, del 4 de mayo de 2016, donde el alcalde distrital autoriza el reembolso de la suma de S/. 675.20, a favor del gerente municipal, por su participación en diferentes eventos, reuniones y capacitaciones; sin embargo, no se menciona qué tipo de evento, ni el lugar ni los días.
ii) Resolución de Alcaldía Nº 053-2015-ALC/MDA, del 8 de mayo de 2015, donde el alcalde autoriza un reembolso por la suma de S/. 2 256.00 soles, a favor del gerente municipal, por su participación en diversos eventos, reuniones y capacitaciones, pero no se detallan qué eventos, ni las fechas ni el lugar. Además, se advierte que, examinando las boletas, tickets y facturas, aparecen dos números de RUC que no corresponde a la entidad edil.
iii) Resolución de Alcaldía Nº 054-2015-ALC/MDA, del 7 de mayo de 2016, en la que el alcalde distrital autoriza nuevamente el reembolso de la suma de S/. 47 200
soles a favor del gerente municipal, por su participación en diferentes eventos, reuniones y capacitaciones. Sin embargo, no se menciona el tipo de evento, lugar, u otro motivo que las justifique. Ello evidencia de que al parecer "es una forma o modalidad a fin de sustraer dinero de la municipalidad [...]".
iv) Comprobante de pago - Registro SIAF 000000188
a nombre de Xavier Martín Esteban Cubas, quien recibe como reembolso la suma de S/. 317 00 soles, el cual fue autorizado por la Resolución de Alcaldía Nº 084-2015-GM/MDA.
- Los recurrentes finalizan y señalan que "de las diversas resoluciones emitidas por el alcalde cuestionado, se acredita que este ha permitido y avalado una serie de hechos irregulares, que han causado graves perjuicios al patrimonio de la Municipalidad de Andajes, beneficiando a su personal como así mismo, donde para pretender legitimar de los gastos realizados, supuestamente por capacitación del gerente municipal Xavier Esteban Cubas y/o viáticos por gestión, lo que no corresponde a la verdad, ya que es una de las modalidades que han concertado para sustraer dinero de la Municipalidad, y esto al parecer vendría ocurriendo mes a mes [...]".

Esta solicitud de vacancia dio origen al Expediente Jurisdiccional Nº J-2015-00320-T01, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 23 de octubre de 2015 (fojas 127 a 129 del citado expediente), a través del cual se corrió traslado al concejo municipal a fin de dar el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

Tacha interpuesta por el alcalde distrital El 9 de noviembre de 2015, Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, 602100 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano interpuso tacha (fojas 329 a 330 del Expediente Nº J-2015-00320-T01) contra los siguientes documentos presentados en la solicitud de vacancia:
a) Constatación domiciliaria de supervivencia.- El alcalde manifiesta que, el documento en mención "ha sido emitido por una autoridad que no tiene competencia en el distrito de Andajes, debido a que cuenta con su correspondiente gobernador y juez de paz, al haberse emitido el documento por el juez de paz del Centro Poblado Menor de San Benito, adolece de nulidad absoluta".

Con relación al contenido, alega que "es absolutamente falso que mi persona habite de forma permanente en la ciudad de Lima, por el ejercicio de mis funciones propias en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, tengo que efectuar gestiones en los locales de enlace ubicados en la ciudad de Lima y Huacho para efectos de que la gestión administrativa municipal sea más fl uida y se puedan agilizar los trámites administrativos del municipio inclusive al convocar a sesiones de concejo ordinarias o extraordinarias u otras gestiones que requiere atención inmediata [...]".
b) Declaración jurada a nombre de Bryton Rojas Tamayo.- El citado documento "consiste en una copia simple en la cual se aprecia una firma ilegible, careciendo de la idoneidad para que se pueda concretar en una prueba que acredite fehacientemente su contenido así como la titularidad de firma de la persona a quien se le atribuye su consignación, documento contra el cual inclusive no se puede efectuar la correspondiente pericia grafológica, constituyendo una limitación al derecho de defensa [...]".
c) Copia del recibo de dinero que le fuera entregada por la tesorera al alcalde distrital.- Con relación a dicho documento menciona que este fue acompañado en copia simple y "niega categóricamente su contenido y firma por ser absolutamente falso, debido a que dicha firma no proviene de mi puño gráfico [...]".

Los descargos presentados por el alcalde distrital En la sesión extraordinaria, del 21 de noviembre de 2015, en la que se resolvió la solicitud de vacancia contra el alcalde distrital, este a través de su abogado defensor alegó lo siguiente:
- Con relación a la causal de enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones "se observa en la solicitud de vacancia que no existe pericia médica o informe médico que determine que el alcalde adolezca de anomalías o impedimentos físicos que le impidan ejercer su cargo [...]".
- En cuanto al cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal alega que, "el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades, permite a las autoridades municipales el señalamiento de más de un domicilio, manteniendo el domicilio dentro de su jurisdicción [...]".
- La causal de nepotismo no tiene ningún sustento, ya que "se observa que no existe contrato alguno que vincule al alcalde con un pariente directo al cual haya beneficiado, solo existe la copia simple de un documento fraudulento que a simple comparación con la ficha de inscripción de la RENIEC no corresponde a la firma de Bryton Rojas Tamayo, siendo un montaje burdo [...]".
- Finalmente, en cuanto a la causal de restricciones en la contratación afirma que "no existe en la solicitud de vacancia materia del presente procedimiento, contrato u acto alguno que demuestre fehacientemente que el alcalde se hubiera beneficiado con el patrimonio de la municipalidad de Andajes solo existe la copia simple de un documento fraudulento y burdamente elaborado en el cual se consigna una firma ilegible que no corresponde al alcalde conforme se aprecia a simple comparación con la ficha de inscripción emitida por la RENIEC, que obra en la solicitud de vacancia [...]".

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes En la sesión extraordinaria del 21 de noviembre de 2015 (fojas 339 a 343 del Expediente Nº J-2015-00320-T01), los miembros del concejo distrital adoptaron las siguientes decisiones:
- Declararon fundada la tacha presentada por el alcalde distrital.
- Rechazaron, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo.

Dichas decisiones se formalizaron en el Acuerdo de Concejo Nº 080-2015-MDA (fojas 158 a 160 del Expediente Nº J-2015-00320-T01).

Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo El 22 de diciembre de 2015, los solicitantes de la vacancia interpusieron recurso de reconsideración (fojas 352 a 361 del Expediente Nº J-2015-00320-T01) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 080-2015-MDA. En dicho medio impugnatorio, se reiteran los argumentos esgrimidos en la petición de vacancia, y se agregan los siguientes:
a) En la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia, no se les permitió sustentar los cargos formulados en contra del alcalde distrital, lo cual constituye un "acto violatorio y fl agrante del uso de su derecho de defensa". Agrega que tampoco se les permitió replicar los argumentos del abogado del alcalde distrital.
b) No se instaló ninguna mesa de "junta de regidores de manera formal para tratar un tema muy importante como es la revocatoria del alcalde".
c) No se encontraba presente el gerente municipal, ni se comunicó sobre su renuncia, a pesar de que esta había sido presentada con varios días de anticipación.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Andajes respecto al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 7 de mayo de 2016 (fojas 15 a 18), los miembros del concejo distrital, declararon, por mayoría, infundado el recurso de reconsideración, emitiéndose en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 035-2016/MDA (fojas 10 a 11).

El recurso de apelación El 6 de junio de 2016, Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo, solicitantes de la vacancia, interpusieron recurso de apelación (fojas 19
a 23) contra el acuerdo de concejo que desestimó su recurso de reconsideración.

Los argumentos esgrimidos en dicho recurso de apelación son los siguientes:
a) Con relación a la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones, alegan que, a efectos de acreditar dicha causal "es evidente que se requiere documento que acredite el estado patológico de su salud físico mental [...]
pero tampoco el alcalde ha presentado documento alguno que acredite sobre su estado de salud, pero es evidente que dicha persona viene recibiendo atención médica, desconociendo en qué Centro de Salud, por lo que por el momento resulta imposible obtener algún diagnóstico sobre su estado de salud, en razón que el alcalde aduce que se encuentra bien de salud y no va a permitir que se le practique algún examen, por lo que considera que el ente electoral sí lo considere pertinente dispondrá se le practique el examen respectivo en el Instituto de Medicina Legal ente oficial u otro centro de salud estatal".
b) En cuanto a la causal de cambio de domicilio, alega que se ha demostrado que el alcalde distrital "no vive en la localidad de Andajes, su domicilio real donde habita en forma permanente con su familia está ubicado en la Av. Amancaes Nº 440, distrito de Independencia - Lima, motivo por el cual por las dificultades de salud que tiene, a pesar de que tiene alquilado una oficina de enlace en la ciudad de Huacho, ha alquilado otra oficina de enlace, 602101 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016
El Peruano / mucho más cerca a su domicilio de Lima, el mismo que está ubicado en la Mz. B, Lote 30, urbanización Los Jazmines, el Naranjal, en el distrito de Los Olivos [...]".
c) Sobre la causal de nepotismo, afirma que esta se encuentra acreditada con el documento denominado declaración jurada, donde se registra como beneficiario del pago de cien soles, al hijo del alcalde distrital. Este documento "acredita parte del pago de dinero que recibió por trabajos realizados en los baños de fierro de Cabracancha, empresa municipal de la Municipalidad Distrital de Andajes [...]".
d) Finalmente, con relación a la causal de restricciones en la contratación, manifiestan que la autoridad edil cuestionada "ha firmado diversos documentos sobre desembolsos que ha realizado en representación de la Municipalidad de Andajes, que al parecer corresponde a actos fraudulentos, ya que son documentos que han sido emitidos y aprobados de manera unilateral y de manera muy sospechosa, teniendo en cuenta que el dinero estaba destinado para la Municipalidad de Andajes [...]".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De acuerdo con los antecedentes, se debe determinar si Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, provincia de Oyón, departamento de Lima, incurrió en las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 3, 5, 8 y 9 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM)
1. La controversia jurídica en el presente caso se circunscribe a determinar los requisitos que deben exigirse para tener por acreditada la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades, referida a la enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones.

2. Si bien la redacción del artículo antes mencionado no contempla una formalidad específica para que se declare la vacancia de la autoridad, como ocurre con el artículo 30, numeral 2, de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que dispone que la incapacidad física o mental permanente debe encontrarse debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional, ello en modo alguno podría suponer la ausencia de parámetro o requisito alguno, mínimo y razonable, en sede municipal, para acreditar la concurrencia de la causal de vacancia antes mencionada.

3. Y es que no debe obviarse el hecho de que las autoridades son elegidas por la ciudadanía en el marco de un proceso electoral, por lo que, si bien las personas votan por la organización política, sus ideas y plan de gobierno, lo cierto es que el apartamiento -en virtud de causales objetivas como la incapacidad física o mental permanente- de una de las autoridades por las que decidió emitir su voto, incidirá negativamente en la voluntad popular. Así, lo que se pretende no es imponer cargas desproporcionadas ni entorpecer la fl uidez de la gestión municipal, sino el que se acredite de manera fehaciente y suficiente la enfermedad o impedimento físico o mental y que este impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, de tal manera que dicha acreditación -directa o indirectamente- debería recaer o ser verificada en un organismo público de salud o el propio colegio profesional.

4. Atendiendo a ello, este órgano colegiado estima necesario cubrir este aparente vacío normativo y establecer qué requisitos deben ser cumplidos para acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 2, numeral 3, de la Ley Orgánica de Municipalidades.

5. En ese sentido, un primer elemento a tomar en consideración es que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública.

Siendo los alcaldes y regidores funcionarios municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1, literal a, de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, entonces les resultará de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias.

6. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: "La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente" (énfasis agregado).

7. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta- temporal o permanente -debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.

Sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 8. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.

9. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

10. Asimismo, el domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto -el de ocupación habitual-, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.

Sobre la causal de nepotismo de una autoridad municipal 11. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28
diciembre 2014, preceptúa lo siguiente:

602102 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado].

12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE; Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, y Nº 388-2014-JNE), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

13. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan establecerse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE).

En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

14. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

15. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

16. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

17. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que esta norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios".

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
18. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

19. Precisamente, el artículo 63 de la LOM establece lo siguiente:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública [énfasis agregado].

20. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, de los siguientes criterios: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con excepción del contrato de trabajo formalizado conforme a la ley de la materia; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

21. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de 602103 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016
El Peruano / estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basadas en ellos.

Análisis del caso concreto 22. En el presente caso, los solicitantes de la vacancia imputan al alcalde distrital de Andajes haber incurrido en cuatro causales. En mérito a ello, este órgano colegiado procederá a analizar cada una de ellas teniendo como sustento los medios probatorios aportados al procedimiento.
- Con relación a la causal de enfermedad o impedimento físico que impida el desempeño normal de las funciones (artículo 22, numeral 3, de la LOM)
23. La solicitud de vacancia presentada en su oportunidad por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo tiene como primer argumento, alegar que el alcalde distrital "no se encuentra en sus facultades físicas y mentales apto [sic] como para ocupar el cargo [...]". Con el recurso de apelación, los solicitantes alegan que el burgomaestre "viene recibiendo atención médica [...]".

24. De la revisión de dicha solicitud, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por los recurrentes, que acredite la enfermedad o impedimento físico del alcalde distrital que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no han presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la autoridad municipal.

25. Al contrario, los solicitantes en su recurso de apelación alegan que el alcalde distrital se encontraría recibiendo atención médica en un centro de salud.

26. Al respecto, debe señalarse que la atención o los tratamientos médicos que pudiera estar recibiendo una autoridad municipal no es motivo suficiente para alegar la existencia de incapacidad física o mental, más si se tiene en cuenta que no se han presentado medios probatorios que permitan colegir a este órgano colegiado el real estado de salud de la autoridad municipal y que acrediten la causal materia de autos.

27. Debe recordarse que el artículo 196 del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la carga de la prueba, establece que "salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos".

28. Así las cosas y en vista de que en el presente expediente no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, corresponde declarar infundado, en este extremo, el recurso de apelación.
- Con relación a la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22, numeral 5, de la LOM)
29. En el caso de autos se alega que, el alcalde distrital "radica en forma permanente y habitual en la ciudad de Lima, su domicilio está ubicado en la Avenida Amancaes Nº 440, distrito de Independencia [...]".

30. Al respecto, del análisis de los medios probatorios que obran en autos, se advierte lo siguiente:
i) Impresión de Telefónica del Perú, en el enlace de páginas blancas (foja 32), en la que aparece que Daniel Rojas Abad registra la dirección sito en la Avenida Amancaes Nº 440, distrito de Independencia.
ii) Impresión de la declaración jurada de hoja de vida presentada por el alcalde distrital con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 33 a 36), en la que se aprecia que el actual alcalde declaró como bien inmueble el ubicado en el distrito de Independencia.
iii) Copia de la constatación domiciliaria de supervivencia otorgada por el juez del juzgado de primera nominación del centro poblado de San Benito, a través del cual deja constancia de que el inmueble declarado como domicilio del alcalde en el distrito de Andajes, "se encontraba cerrado no observando persona alguna en dicho inmueble". Además, deja constancia de que los vecinos señalaron que el alcalde desde hace muchos años radica en la ciudad de Lima en forma permanente al lado de su esposa e hijos.

31. Ahora bien, los documentos presentados por el recurrente no acreditan de manera fehaciente que el alcalde distrital haya realizado cambio de domicilio fuera del distrito de Andajes, toda vez que en lo que respecta a la impresión de T elefónica del Perú, en el enlace de páginas blancas, y a la impresión de la declaración jurada de hoja de vida, estos solo permitirían acreditar que el alcalde distrital tiene un inmueble ubicado en el distrito de Independencia, en la ciudad de Lima, mas no, constituyen pruebas suficientes que acrediten que la citada autoridad municipal hizo el cambio de domicilio en dicho distrito. Es necesario que se tenga en cuenta, que del reporte de la consulta en línea del Reniec, el burgomaestre registra como domicilio el ubicado en Jorge Chávez s/n, en el distrito de Andajes.

32. Debe recordarse que cabe la posibilidad de tener más de un domicilio, lo cual se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliado en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.

33. En vista de las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de medios de prueba que permitan acreditar que Daniel Marcial Rojas Abad haya cambiado su domicilio fuera de la jurisdicción municipal en la que se desempeña como alcalde titular, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.
- Con relación a la causal de nepotismo (artículo 22, numeral 8 de la LOM) y la la causal de restricciones en la contratación (artículo 22, numeral 9, de la LOM)
34. En cuanto a la causal de nepotismo, los solicitantes alegan que el hijo del alcalde Bryton Daniel Rojas Tamayo habría recibido la suma de cien soles como parte de pago de los trabajos realizados en los baños de fierro de Cabracancha, empresa municipal de la entidad edil.

35. Por su parte, la defensa del alcalde señala que el documento a través del cual los solicitantes pretenden acreditar esta causal es un documento "completamente falso".

36. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio.

37. Con relación a este requisito, cabe precisar que los documentos por excelencia para acreditarlo en el presente caso sería la partida de nacimiento de Bryton Daniel Rojas Tamayo; sin embargo, esta no obra en autos.

38. En cuanto al segundo elemento, no existe en autos documentación ni informes de las áreas competentes de la entidad edil, que permitan verificar si, en efecto, Bryton Daniel Rojas Tamayo prestó servicios en la entidad edil, específicamente, en una empresa municipal.

39. En cuanto a la causal de restricciones en la contratación, los recurrentes en la solicitud de vacancia hacen mención a diversos documentos, que a su consideración configuran la causal imputada.

40. Entre los mencionados, se encuentran los comprobantes de pago emitidos por la entidad a favor del alcalde distrital por concepto de reembolso de viáticos y movilidades correspondientes al año 2015.

Al respecto, los recurrentes señalan que estos reembolsos se han realizado de manera irregular, ya que los documentos que sustentan los gastos no coinciden en fechas y que solo demuestran que el alcalde "viene 602104 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016 / El Peruano utilizando fondos de la municipalidad de manera arbitraria e inconsulta".

Con relación a la entrega de viáticos, es importante mencionar que no nos encontramos propiamente frente a la existencia de un contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Andajes y su alcalde, sino ante un beneficio otorgado por ley, en razón de una autorización de viaje en comisión de servicios. A ello hay que adicionarle que los cobros de viáticos o gastos de representación se configuran más bien como actos de gestión interna de la administración municipal, en la que se hacen efectivos montos dinerarios amparados en las disposiciones legales, a los que tiene derecho por las funciones a desarrollar.

Esta posición no es novedosa, ya en las Resoluciones Nº 904-2013-JNE, y Nº 440-2013-JNE, el Tribunal Electoral expuso el citado razonamiento.

Cabe precisar que cualquier irregularidad presentada respecto de la utilización de los viáticos, corresponde que sea analizada por los órganos correspondientes de la municipalidad y por la Contraloría General de la República, pero no constituye un supuesto que pueda dar lugar a la declaración de vacancia en aplicación del artículo 63 de la LOM, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en dicho extremo.

41. De otro lado, también se menciona el Contrato Nº 022-2015-ALC/MDA, del 22 de mayo de 2015 (fojas 40 a 41 del Expediente Nº J-2015-00320-T01), suscrito entre el alcalde municipal y Rosa María Verde Sánchez, para que esta última brinde los servicios de filmación, edición en DVD y difusión por medios de comunicación masiva de cinco talleres de presupuesto participativo, por un periodo indeterminado y por la suma de S/ 1 250 soles.

Los recurrentes alegan que el alcalde suscribió dicho contrato de manera "unilateral e inconsultamente".

42. Así también, se hace mención a las Resoluciones de Alcaldía Nº 052-2015-ALC/MDA, del 4 de mayo de 2015, Nº 053-2015-ALC/MDA, del 8 de mayo de 2015, Nº 054-2015-ALC/MDA, del 7 de mayo de 2015, y, Nº 084-2015-GM/DMA, a través de las cuales el alcalde distrital habría autorizado el reembolso de diferentes cantidades de dinero a favor de su gerente municipal Xavier Martín Esteban Cubas, por los gastos incurridos en diversas actividades municipales.

Los recurrentes señalan que dichos reembolsos no tiene sustento alguno, y que solo obedecen a un afán de "sustraer dinero" de la entidad edil.

43. De otro lado, los solicitantes de la vacancia hace mención a la copia de un recibo emitido por la tesorera de la municipalidad distrital, a través del cual se habría entregado al alcalde distrital la suma de S/ 4 500.00 soles, a efectos de que los devolviera en el breve plazo.

44. Con relación a estos documentos, se advierte en autos, que solo obran copias simples de los mismos, y si bien, la defensa del alcalde distrital señaló en la sesión extraordinaria que "no existe ningún contrato que el alcalde haya suscrito con la Municipalidad a título personal o mediante un familiar, hermano, primo, sobrino; tampoco existe un menoscabo en la economía de la municipalidad o detrimento de su patrimonio, en confl icto de interés [...]"; también es que, pese a que era obligación de la entidad edil incorporar medios probatorios necesarios con relación a estos hechos, teniendo en cuenta que por la naturaleza de estos documentos, estos obran en poder de la entidad edil, esta no lo hizo.

45. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Andajes incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos (las partidas de nacimiento, así como los contratos alegados por los recurrentes), estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

46. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia la partida de nacimiento de Bryton Daniel Rojas Tamayo, ni documentación relacionada con la supuesta contratación del antes mencionado, así como los documentos relacionados con la causal de restricciones en la contratación, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo que declaró infundado el recurso de reconsideración, así como el acuerdo que rechazó la solicitud de vacancia en el extremo de la causal de nepotismo y restricciones en la contratación respecto a los hechos antes descritos. Así las cosas, corresponde devolver los actuados, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente por la causal antes citada, para lo cual previamente debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Deberán incorporarse los siguientes documentos relacionados con la causal de nepotismo.
i) Originales o copias certificadas de la partida de nacimiento de Bryton Daniel Rojas Tamayo.
ii) Informe de las áreas correspondientes de la entidad edil, a través del cual se ponga en conocimiento si Bryton Daniel Rojas T amayo prestó servicios en la entidad edil o en alguna empresa municipal. De ser así, deberán precisarse los años, la actividad que realizó, así como los pagos efectuados. Así también, deberá informarse si la contratación se inició en este periodo o en la gestión edil anterior.
iii) Informe de las áreas correspondientes de la entidad edil, respecto a si en el acervo documentario obra el original o copia certificada del documento denominado "declaración jurada" que fuese presentado por los solicitantes de la vacancia. De ser afirmativa la respuesta, se deberá remitir copia certificada de ella.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a lo afirmado por los solicitantes de la vacancia respecto a la contratación de Bryton Daniel Rojas Tamayo debe incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de los recurrentes y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) En cuanto a la causal de restricciones en la contratación, deberán incorporarse los siguientes documentos:
- Original o copia certificada del Contrato Nº 022-2015-ALC/MDA, del 22 de mayo de 2015.
- Informe documentado del área correspondiente de la entidad edil que dé cuenta de las circunstancias que dieron origen al citado contrato, debiendo especificarse si a la fecha el citado documento sigue vigente.
- Originales o copias certificadas de las Resoluciones de Alcaldía Nº 052-2015-ALC/MDA, del 4 de mayo de 2015, Nº 053-2015-ALC/MDA, del 8 de mayo de 2015, 602105 NORMAS LEGALES
Viernes 21 de octubre de 2016
El Peruano / Nº 054-2015-ALC/MDA, del 7 de mayo de 2015, y, la Nº 084-2015-GM/DMA.
- Informe documentadamente del área correspondiente de la entidad edil que dé cuenta de las circunstancias y motivos por los cuales se otorgó el reembolso al gerente municipal.
- Original o copia certificada del Informe Nº 044-2015-GM/MDA, del 4 de mayo de 2015.
- Original o copia certificada del Informe Nº 015-2015-CONTA/MDA, del 4 de mayo de 2015.
- Original o copia certificada del Informe Nº 045-2015-GM/MDA, del 6 de mayo de 2015.
- Original o copia certificada del Informe Nº 017-2015-CONTA/MDA, del 6 de mayo de 2015.
- Originales o copias certificadas de los documentos que sustenten la emisión de las Resoluciones de Alcaldía Nº 054-2015-ALC/MDA, del 7 de mayo de 2015, y de la
Nº 084-2015-GM/DMA.
f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente con relación a lo afirmado por los solicitantes de la vacancia en cuanto a la supuesta entrega de dinero al alcalde por parte de la tesorera, y a los supuestos pagos efectuados al gerente municipal, deberán incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento de los recurrentes y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
g) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
h) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
i) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
j) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
k) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Andajes con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 035-2016-MDA, del 7 de mayo de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, en los extremos relacionados con las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 3 y 5 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Beltrán García Girón y Lucas Emeterio Carrera Salcedo, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 035-2016-MDA, del 7 de mayo de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, en los extremos relacionados con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado con el reembolso de viáticos otorgado al alcalde distrital.

Artículo Tercero.- REMITIR copias del presente expediente a la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en el considerando 40 de este pronunciamiento, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Artículo Cuarto.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 035-2016-MDA, del 7 de mayo de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Marcial Rojas Abad, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andajes, en los extremos relacionados con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numerales 8, y 9, concordante este último con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en el extremo relacionado con la aprobación de reembolso al gerente municipal, a la entrega de dinero por parte de la tesorera de la entidad edil al alcalde distrital, y a la contratación de Rosa María Verde Sánchez, en consecuencia, corresponde DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Andajes a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en el considerando 46 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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